REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-003681
ASUNTO : DP01-S-2018-003681
LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: KATHERINE BOTARDO FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: CAREMILY YSABEL CORDOVA LIENDO
EL IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 13°, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
CAREMILY YSABEL CORDOVA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.864.239, teléfono: 0414-4608617, quien expuso: “ todo comenzó el fin de semana pasado, teníamos una reunión en mi casa, el estaba hablando con una amiga, yo me moleste y el me dijo que se iba de la casa, salto una reja, al día siguiente rompió las ventanas del baño mientras yo estaba en el trabajo, el no pudo salir cuando llegue no quería hablar no quería nada, le dije que tenia que reparar todo, últimamente estaba muy agresivo, el día viernes me quito el teléfono lo reviso habían unos mensajes con un amigo en común, yo tengo dos niñas con mi ex esposo, me dijo que se iba a llevar a las niñas a casa de la abuela y me dijo que nos íbamos a matar a coñazo, cuando llegue el había puesto el whatsapp todo mi tía le dijo que cambiara esa foto de perfil, el había sacado todas las cosas, las había pasado a casa del vecino, el se pone agresivo, lanza el teléfono a la pared y se vuelve nada, de repente estábamos normal y de repente gritaba parecía loco, no se si estaba bajo l efecto de algo pero yo jamás lo e visto consumir absolutamente nada, en todo eso es me golpeo, golpeo a mi tía, me lanzo al piso, tengo muchos golpes, se llevaba en un bolso cosas que pertenecen a mis hijas, cuando reviso el bolso que estaba fuera me agarro por el cabello y me lanzo al piso y me golpeo, luego llegan mis familiares y me meten a la casa, luego el agarra la moto y se va, eso es lo que mas recuerdo, en la madrugada me cambio la clave del mercantil en línea y se trasfirió la plata que tenia, en la mañana le fui a reclamar y me dijo que le diría a la prima que me lo trasfiriera, me dijo que le buscara los zapatos y me dio tres golpes mas, tengo rasguños, y golpes por todos lados, llame a mi tía le conté y ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cuando llegan el no estaba ahí y luego m dicen que fuera a poner la denuncia y todo y el estaba ahí cuando llegamos a poner la denuncia, yo lo que quiero es velar por mi seguridad y la de mis hijas, su madre esta muy agresiva, le abrieron las puertas y se llevaron todo de ahí, no quiero problemas en mi trabajo ni nada de eso, quiero que me regresen mis cosas, y me pague lo que me daño, partió puertas, ventanas, todo lo que le dio la gana, mis niñas tienen 8 años y 3 años, temo por mi y por mis hijas, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA ANDRY BROCHERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “mi nombre es: “Mi nombre es JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, natural de Maracay, nacido el día 03.06.1997, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante y trabajo electricidad, teléfono: 0414-2946773, titular de la cédula de identidad Nº 26.192011. Con relación a los hechos manifestó: “el día de los hechos según mi palabra yo fui a casa de mi abuela de regreso ella me dice que necesita escanear algo, yo no le avise ni nada que iba a su trabajo yo llegue de sorpresa, mi papa se quería comunicar conmigo y el es muy intenso si no le contesto la llama a ella, cuando llego me dice que mi papa casualmente me estaba llamando le doy las cosas de escanear y me voy, cuando voy de regreso llega un mensaje que dice ya voy mami y yo leí la conversación leí los mensajes de texto los whatsapp y tengo la conversación guardada, luego de eso le digo calmado que era eso, ella me arranca el teléfono, el problema era que como yo no avise que iba a ella le choco todo, ella fue a la gerencia del restaurante, cuando voy al baño y prendí la moto y fui a la casa y como ya tenia la sospecha quería sacar mis cosas en el camino me comienza a llamar la tía y le dije que tenia el teléfono de carelis que le había descubierto una infidelidad y que iba a sacar todo, anteriormente hemos discutido y en la casa hay dos niñas y no quería que ellas se vieran afectadas y les dije vístanse que vamos a donde la abuela la deje ahí y me dijo a que hora vienes y le dije es en serio y no se a que hora las vengamos a buscar, voy a la casa y saque el televisor la computadora y unas cosas de ella pero porque agarre y lo metió en el bolso después ella saco eso pss, saque el gavetero y la mesa de la computadora que eran mía, y las pase a casa del vecino, pase llave y me quede esperando cuando escucho que abren la puerta entra primero la tía y la tía dice es que vine para que no s mataran a coñazo, pero ella lo que quería era recuperar el teléfono, me imagino que por su trabajo, si coloque una foto de la conversación en el wpp, en la cocina tratamos de hablar, la tía estaba era para que no le digiera nada a ella, intento agarrar el teléfono y es de la mama de ella, ella esta incomunicada y por eso lo carga ella, ella quería que se lo devolviera y la tía me dijo que quitara la imagen, tengo golpes en la espalda y rasguños, yo no le iba a dar el teléfono y lo que hice fue dañarlo, a partir de ahí no me quería dejar salir de la casa, el trato era el televisor por la moto, ella se quería quedar con todo, forcejeamos y gritamos porque yo quería salir de la casa, yo trate de abrir la puerta, en una le pregunte si era verdad lo de la conversación, y me moleste y golpee la puerta del baño pero para no golpearla a ella, a partir de ahí la tía decía golpea la puerta a ella no la toques, yo por un lado sacando y ella por otro golpeando los bolsos, ella sale y yo la agarre y ellas caen al piso luego de ahí la tía me dejo a parte y llego la familia y me dijeron Juan agarra tus cosas y vete, después voy a la casa de en frente y le dije al señor que me prestara una franela, si saque el dinero pero ese dinero es mio, porque yo cuido a la mama de ella, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Buenas tardes a odas las partes procesales, y lo narrado por las partes, esta defensa no se opone a la violencia física por cuanto existe un informe medico, asimismo solicito se le practique una medicatira forense a los fines de dejar constancia que fueron lesiones entre ambos, en cuando a las medidas no me opongo al triaje que se le haga a ambas partes, asimismo en relación a las cosas considero se debe ventilar con el tribunal civil por cuanto el mismo no es competente para esto, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Todo lo anterior tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalia del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 13 de la Ley Especial.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8° del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, es decir, la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor y prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En razón de lo expuesto, considera ésta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir y consiste en asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, durante el lapso que dure la investigación, es decir por cuatro meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° eiusdem, en consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:20 horas de la tarde.. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
Abg. DEISY ESCALANTE