REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001300
ASUNTO : DP01-S-2018-001300

LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
REPRESENTACION FISCAL: DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: DELIA LOPEZ DA SILVA
APODERADO DE LA VICTIMA: JOSE MEJIAS INPRE: 132.006
EL IMPUTADO: FERNANDO SILVA MORGADO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ZAPATA CASTILLO MILAGROS DE JESUS INPRE 165.810 Y ABG. JESUS SALVADOR VARGAS INPRE 71.141.
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 25.09.2018, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano FERNANDO SILVA MORGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: DELIA LOPEZ DA SILVA, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

DELIA LOPEZ DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.076.754, domiciliada en Res. Palacio Real, Torre 2, Piso 4, Apto. 4-A, Estado Aragua, teléfono: 0414-144.39.10. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “lo que dijo la Dra. es tal cual, yo fui victima de todo, tengo muchas cosas en mi alma, a mi me sacaron de la peor manera, eso no se le hace a un ser humano, yo trabaje mucho por ese negocio, el me invento muchas denuncias, el juez me permitió ir al negocio, y a pesar de eso yo no voy, el señor fue al día siguiente a mi casa sacando todo lo que le daba la gana, había un carro que era de mi hija y el llego con una grúa engancho el carro y se lo llevo, si el le dio ese carro a su hija como se lo va a quitar, eso es violencia y mas violencia, el no se sienta dialogar con nadie, todo tiene que ser lo que el dice, ellos me deducían en todos lados, yo a el le tengo temor, no lo quiero cerca de mi, todos los días se inventan algo nuevo para ver que hacen, han tratado de hacer cosas, me quieren meter presa, yo no e hecho nada, somos seres humanos, ellos van a ptjta, van a fiscalia, dicen cosa que jamás han pasado, montan testigos, dicen cosas que no son, que cuesta sentarse y hablar como es, no me parece que aplique esas medidas para sacarme del camino, el no respeta, como se va a meter de la casa ese mismo día como se va presentar a la residencia a llevarse el carro que le cuesta primero decirme no llevárselo así, es todo”.

IDENTIFICACION DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

ABG. JOSE MEJIAS, quien expuso: “como puede ir la exposición de mi representada y la del ministerio publico, esta defensa se adhiere a la acusación fiscal, ratificando cada uno de los elementos de interés ciriminalisto que puedan ser útiles en el juicio, asimismo ratifica también la solicitud del mantenimiento de las medidas de protección y cualquier otra medida que este tribunal pueda indicar en cuanto al presunto agresor, por cuanto es evidente que las agresiones no han cesado, las agresiones continúan, mediante un escrito presentado ante el despacho fiscal, se le notifico que el ciudadano en varias ocasiones Merodio la residencia de mi representada, y un día de manera muy déspota va a la casa, donde el sabia que no podía acercarse a la residencia con una grúa y se llevo el carro que estaba en posición de mi representada, ella reconoce que el vehiculo es de ambos, le hice llegar eso al ministerio publico, el sin embargo manifestó que es el él propietario de ese vehiculo, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, residenciado en: Urb. Morichal, Res. Palacio Real, Torre 2, Piso 4, Apto. 4-A, Estado Aragua, teléfono: 0412-8459132, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”



IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

ABG. JESÚS SALVADOR, tomando la palabra y expone: “presentamos un escrito de excepciones el cual solicitamos sea admitido totalmente; el Ministerio Publico hace una narrativa y presenta una acusación por varios delitos, violencia patrimonial, violencia psicológica y acoso u hostigamiento, pero en el escrito acusatorio no esta dado ningún elemento que determine por ejemplo una amenaza de índole económico, ni el acoso u hostigamiento, solo mencionan unas actuaciones de febrero, mas no señalan los fundamentos legales del Ministerio Publico para demostrar la violencia económica, ni las amenaza o el acoso u hostigamiento, no hay relación de llamada telefónica, que demuestre que el ciudadano Fernando la acoso, ellos están en proceso de divorcio, a penas es que están tratando de llevar a su feliz termino, ya es momento de entenderse como adultos que son a los fines de cerrar este capitulo, el señor Fernando a intentado varias veces reunirse con la señora y sus abogados en materia civil a los fines de arreglar todo lo civil, en este caso negamos y contradecimos el mismo escrito acusatorio por cuanto en el no esta demostrado la violencia patrimonial la señora y sus hijos están en todas las viviendas del vinculo conyugal, instalo a su hijo en otra casa, el señor Fernando esta viviendo en un hotel, la hija de estos señores esta en la casa que tienen ellos en España, a pesar de que los hijos tienen sus propias casas prefieren estar en las casas del señor, las panaderías están en sociedad y ella puede entrar en la panadería, los registros comerciales están a nombre del señor Fernando y del hermano de la señora, a ella nunca se le a prohibido la salida, cuando trabajan en la panadería tenían un turno el uno y otro el otro, aparte de eso la señora de Delia ya tiene otra panadería la cual fundo con recursos de las primeras panaderías, todo esto nosotros lo consignamos ante el Ministerio Publico, en el cual uno de los socios es el hermano de la señora, existen cuentas en Europa donde tenían cuenta en común de 103.000 dólares donde la señora dispuso y traslado a una cuenta personal y solo quedan 84.000dolares, luego retira 8.000 luego uno de 4.000 y hace poco tiempo retira 6.000 dólares mas, el señor Fernando no tiene ese dinero ni esas panaderías producen tal cantidad de dinero, ella dispone de todos los recursos patrimoniales el señor Fernando vive en un hotel, el señor necesitaba el vehiculo porque el suyo se daño, el ya no le queda nada, que violencia patrimonial hay aquí, hay un ministerio publico que si se justo a derecho, solicitaron unas medidas innominadas, da la casualidad que 15 días después de la imputación para esas medidas innominadas, que es lo que sucede, en el expediente, es muy fácil llorar y solo decir que hay violencias pero nosotros como abogados sabemos que las cosas no solo se dicen sino también se demuestran y se sustentan, es por eso que nosotros presentamos todas las diligencias oportunas y apegadas a derecho, la solicitudes realizadas por esta defensa nunca fueron promovidos, nosotros solicitamos entonces que si se admite la acusación total y asimismo se admitan todas lo promovido por esta defensa, si es cierto que no han llegado a un arreglo es por cuanto no han querido conciliar con nosotros, lo único que hay es por Fiscalia 8° pero eso es harina de otro costal, es por todo esto que nos oponemos al escrito acusatorio, el señor vive en la calle, trabaja en una panadería, y tiene tres casas en la cual una la tiene ella, sus ahorros de toda la vida tiene acceso es la señora Delia, no hay ninguna violencia patrimonial acreditada en esta sala, que si hubo violencia psicológica en el momento de todo lo ocurrido entre ellos no se niega pero no por eso va existir un desequilibrio, ni siquiera existe una amenaza y mucho menos un acoso u hostigamiento, en todos estos años no existe nada de esto, es por ello que esta defensa no entiende nada en relación de todo esto, solicitamos se admite totalmente la acusación y la evacuación de todas las solicitudes que nosotros hicimos, ratificaríamos también la solicitud que hizo la defensa en cuanto a que se remitiera la solicitud de los movimientos bancarios, puesto que los goza es la señora Delia, saben lo que significa en este país 10.000 dólares eso ni siquiera se puede leer en una calculadora, solicitamos en sobreseimiento de los delitos de la violencia patrimonial, del acoso u hostigamiento y de la amenaza, por cuando no hay como acreditar estos delitos, asimismo el ministerio publico habla de un vehiculo pero no quiere entregar nada, ellos lo quieren todo, el daño definitivamente se lo hacen a este señor, el vive en un hotel; en este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea admitido, se decrete el sobreseimiento y se levanten las medidas, si en todo caso considera pertinente enviar esto a juicio, solicitamos se levante la medida en relación a salir de la casa a los fines de que el señor se mude a su casa o a uno de sus apartamentos, es injusto que después de 60 años no tenga ni siquiera donde vivir, es todo”.

ABG. MILAGRO ZAPATA quien manifiesta: “me acojo a todo lo antes expuesto por la co-defensa, es todo”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 26 de febrero de 2018, la ciudadana DELIA LOPEZ DA SILVA, formulo denuncia ante la Fiscalia Trigésimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano FERNANDO SILVA MORGADO, quien es su esposo en la actualidad, mantuvieron una relación por mas de 40 años, ya tiene 4 años separados, sin embargo durante mucho tiempo se han venido presentando problemas de convivencia donde ya dicho ciudadano le perdió el respeto, ya que la grita y la insulta, le dice loca, puta entre otros insultos, tiene un negocio en común y este ciudadano llego al punto de ya no dejarla entrar al negocio que es también de ella y de donde la victima percibe su sustento económico, todo esta situación llevo a que ella se separara del mismo por lo constante de sus malos tratos y de esa manera evitar mas conflictos. La victima manifiesta sentirse Depresiva y Desesperada por toda esta situación. Motivo por el cual acude a denunciar.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: DELIA LOPEZ DA SILVA; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

• Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE YENNIS ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima con sede en la Victoria estado Aragua.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE VANESSA VELASCO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua.

VICTIMA Y TESTIGOS:

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DELIA LOPEZ DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° E-81.076.754, quien figura como victima en la presente causa.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.346, quien figura como testigo de los hechos.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ESTEFANIA SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.166, quien figura como testigo de los hechos.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO PEDRO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.241.154, quien figura como testigo de los hechos.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MIGUELINA DEL CARMEN GUERE, titular de la cedula de identidad N° V-4.527.271, quien figura como testigo de los hechos.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NADYS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.963, quien figura como testigo de los hechos.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HECTOR ANDRES ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.346, quien figura como testigo de los hechos.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio 59:

DOCUMENTALES:

• INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06.03.2018, realizado por la psicólogo Forense Yennis Arriaga, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima con sede en la Victoria estado Aragua.

• INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03.04.2018, realizado por la Psicologo Forense Vanessa Velasco, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

• ACTA DE IMPUTACION, de fecha 02.05.2018 por ante este despacho.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

• TETIMONIO DE LA CIUDADANA MIGUELINA GUERE, titular de la cedula de identidad Nº 4.527.271, domicilio: Portachuelo, sector la Otra Banda, la Victoria estado Aragua, quien figura como testigo presencial.

• TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEDRO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.241.154, con domicilio en Sector 23 de Enero, calle Colon, casa Nº 71, la Victoria Estado Aragua. quien figura como testigo presencial.

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILAGROS ROSELYN TORRES DE DIAZ, titular de la cedula Nº 14.241.653, con domicilio en la Urbanización el Monatial, calle 4, casa Nº 128, el Consejo, estado Aragua.

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se NIEGA la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 36° ratificado en esta sala por la fiscalia 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano FERNANDO SILVA MORGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE YENNIS ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima con sede en la Victoria estado Aragua. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE VANESSA VELASCO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DELIA LOPEZ DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° E-81.076.754, quien figura como victima en la presente causa. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.346, quien figura como testigo de los hechos. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ESTEFANIA SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.166, quien figura como testigo de los hechos. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO PEDRO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.241.154, quien figura como testigo de los hechos. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MIGUELINA DEL CARMEN GUERE, titular de la cedula de identidad N° V-4.527.271, quien figura como testigo de los hechos. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NADYS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.963, quien figura como testigo de los hechos. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HECTOR ANDRES ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.346, quien figura como testigo de los hechos. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06.03.2018, realizado por la psicólogo Forense Yennis Arriaga, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima con sede en la Victoria estado Aragua. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03.04.2018, realizado por la Psicologo Forense Vanessa Velasco, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. ACTA DE IMPUTACION, de fecha 02.05.2018 por ante este despacho. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: TETIMONIO DE LA CIUDADANA MIGUELINA GUERE, titular de la cedula de identidad N° 4.527.271, domicilio: Portachuelo, sector la Otra Banda, la Victoria estado Aragua, quien figura como testigo presencial. TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEDRO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 14.241.154, con domicilio en Sector 23 de Enero, calle Colon, casa N° 71, la Victoria Estado Aragua. quien figura como testigo presencial. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILAGROS ROSELYN TORRES DE DIAZ, titular de la cedula N° 14.241.653, con domicilio en la Urbanización el Monatial, calle 4, casa N° 128, el Consejo, estado Aragua. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado FERNANDO SILVA MORGADO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 04.05.2018, contenidas en el artículo 90 numerales 3°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano FERNANDO SILVA MORGADO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, de la misma manera debe mantenerse fuera de la residencia que compartía con la ciudadana Delia López. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA

DEISY ESCALANTE

Klbs/De.-