REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 08 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000043
ASUNTO : DP01-P-2013-000043
JUEZ: PEDDYMAR MACERO MORENO
FISCAL: 16° del Ministerio Publico. ABG. JUSTO FLORES
VICTIMA: ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES
ACUSADO: JOSE CAMILO PALMIERI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS GUARAMATO
SECRETARIA: YELEMY LEON
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Palmieri Camilo, Colombiano, mayor de edad, soltero, de Profesión U Oficio: Vendedor Informal, residenciado en: Av. Mérida, Sector El Indio, Casa Nº 108, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.836.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso se ocasionan, tal como consta en el presente asunto según denuncia de fecha 14 de enero de 2009, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial Maracay Oeste II, Comisaría Avenida Mérida, realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.099.032, quien expone: “ Es el caso que vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, quien reside en la Avenida Mérida parcelamiento Nº 08, Brisas del Lago, el 30 de noviembre me mude para esa vivienda a vivir con él, hace un mes tuve una discusión con una amiga Zenaida Carrasqueño, que residía desde hace 7 meses en la vivienda con nosotros en medio de la discusión y la rabia ella me dijo que mi concubino Camilo, abusaba sexualmente a mi hijo de 11 años de nombre MARIA EUGENIA CASARES GARCIA, yo hable con ella pero mi hija lo negaba me decía que era mentira, yo por que sentí preocupación por la situación que estaba suscitando en mi casa me traslade a la P.T.J., a formular la denuncia ellos hablaron con nostras pero mi hija siguió negándolo, ellos no pudieron ayudarla por que mi hija lo negó, pasaron mas de 15 dìas que fui a la P.T.J., cuando hoy mi hijo mayor vino, entre todos tratamos de hablar con ella y fue cuando nos contó lo que estaba ocurriendo, que mi concubino habia abusado de ella tres veces en el mes de diciembre y ella por miedo no quiso contarme nada, mi amiga Zenaida fue testigo del primer abuso pero se quedo callada por que la niña le dijo que no dijera nada. Es Todo”…
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS
- Sub Inspector TRINA VELAZQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C.
- Funcionario AZUAJE JOSE y EDGAR REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C.
DECLARACIONES DE TESTIGOS Y VICTIMA
-Testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.055.296. (Victima).
- Testimonio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.223.
- Testimonio del ciudadano ANGEL JESUS SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.175.204.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
- Doctora JENNY CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C., quien realizo Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-142-0333.
- Psicólogo MARIBEL DIAZ, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello” quien realizo informe psicológico a la victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Acta de Inspección Policial Nº 0356 de fecha 06-02-2009, suscrito por los funcionarios Azuaje José y Edgar Reyes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C., Sub-Delegación Caña de Azúcar.
- Acta de Inspección Penal suscrita por la funcionaria Sub Inspectora Trina Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C., Sub-Delegación Caña de Azúcar
- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-142-0333, practicado a la victima de fecha 15 de enero de 2009, suscrita la medico forense Dr. JENNY CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C.
- Copia de la Partida de Nacimiento de la victima ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES.
- Informe Psicológico Nro. 092-09, practicado a la victima de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por la psicóloga Maribel Díaz, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello” quien realizo informe psicológico a la victima ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES.
En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. JUSTO FLORES, de conformidad con el artículo 327 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorias de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra el ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 y 99 del Código Penal, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación de fecha 04 de octubre de 2009.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho JOSE CAMILO PALMIERI, quien expone: “Como defensa del ciudadano niego, rechazo y contradigo lo que contribuye el escrito de la acusación fiscal lo que prescribe la preexistencia de la culpabilidad de los delitos y la pertinencia de la prueba lo que solicito una medida menos gravosa lo cual que para la fecha que ha cumplido 5 años para el presente acusado, es todo”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado JOSE CAMILO PALMIERI, previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso: “Lo único que deseo es que me den mi libertad o me cambien la medida para poder mantenerme ya que mi mama es costurera y no le alcanza para mantenerme al igual que mi esposa con su sueldo no le alcanza para mantenernos por eso solicito otra medida para poder trabajar, Es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En la apertura toda vez que no hubo órganos de prueba que evacuar se suspendió para iniciar la recepción para el día 13 de Junio de 2018
En fecha 13 de Junio de 2018, se evacuó el testimonio de la ciudadana ANGELICA SALCEDO CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.056.926, nacida el 12/02/1997, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Eso fue mentira porque el nunca me toco el nunca me hizo nada, mi mama se separo por todo esto la chama que vivía allí lo quería sacar yo después declare y dije que era mentira después pasaron los años nunca nos llamaron el nunca me toco y nunca paso nada de lo que dice allí mi hermano me decía di la verdad pero yo estaba muy pequeña y lo que hacia era llorar y siempre le dije a todos que eso era mentira que el nunca me ha tocado, es todo’’. a preguntas de la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua respondió: para la fecha que ocurrieron los hechos que edad tenias R: tenia 13 años no recuerdo nada, yo era una niña P: recuerda que eras una niña cuando hiciste la declaración R: si recuerdo que estaba llorando porque eso era mentira P: manifestantes que fue en varias oportunidades R: yo nunca dije eso P: en ningún momento te quedaste sola con el señor a solas en la casa R: en ningún momento me falto el respeto mas bien el le decía a mi mama que no me mantuviera en la calle P: sabias si el señor consumía alcohol R: no el no es alcohólico P: te hicieron alguna prueba psicológica R: no . Es todo”. Cesan las preguntas. a preguntas de la defensa pública respondió: hablaste de laguna persona que vivía con usted R: zenaida P: que parentesco tenias R: creo que era una amiga de mi mama P: que paso con zenaida R: ellos la querían sacar de la casa porque vivan en la mismo cuarto P: había una relación afectividad entre zenaida y el señor camilo R: yo los vi en el baño a los dos ella estaba desnuda el señor tenia su ropa pero no los vi haciendo nada P: tu mama se llego a enterar de eso R: mi mama lo que hizo fue separase de el P: quien hizo la denuncia R: en realidad yo no se quien hizo la denuncia P: tu hermano es mayor o menor que tu R: no se el es mayo en ese momento estaba casado P: que te decía tu hermano R: que dijera la verdad, pero yo lo que hacia era llorar porque yo no sabia que pasaba la soñara llamo a mi hermano para que hiciera la denuncia P: quien es la señora R: zenaida P: zenaida te llego a decir lo que ye tenia que decir R: si ella me decía todo lo que debía decir, yo recuerda que al momento de salir de la casa ella me decía todo lo que tenia que decir cuando fuimos a colocar la denuncia a la fiscalia y me decía todo lo que te tenia que decir P: hay declaraciones en el CICPC en donde decía que el te abrió las piernas y te penetro vaginalmente R: no el nunca me toco ni me miraba. Es todo. Cesan las preguntas. De seguida se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “Si ciudadana juez” haciendo éste pasar a la ciudadana: MARIA EUGENIA CACERES GARCIA (mama de la victima), titular de la cedula de identidad Nº 9.099.032. Es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Yo hago la denuncia porque cuando yo vivía con el señor allí teníamos a una señora que no tenia donde vivir luego esa muchacha una tarde y me dijo que al parecer el señor había abusado de mi hija nosotros pusimos la denuncia y en la medicatura ella salio negativa nunca salio. Es todo”. Cesan las preguntas. a preguntas de la Defensa Pública respondió: Esa señora Zenaida que fue lo que le dijo R: que el había abusado de la niña P: hubo algún inconveniente con la señora zenaida R: si hasta golpe tuvimos porque ella me dijo eso y salí de inmediato hacerle la medicatura a la niña P: verifico que no hubo indicio de abuso R: los médicos le hicieron los exámenes y todo salio negativo P: que le hizo pensar que todo era mentira R: porque mi hija le pregunte y por los exámenes. Es todo”. Cesan las preguntas.
En fecha 20 de Junio de 2018, este Tribunal levanta acta dejando constancia de incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica donde expone: “Solicita oficiar a la REDI a los fines de informar el estatus de los funcionarios, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUSTO FLORES donde expone: “no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo.
En fecha 27 de Junio de 2018, este Tribunal levanta acta dejando constancia de incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica donde expone: “Solicita oficiar a la REDI a los fines de informar el estatus de los funcionario Edgar Reyes y José Aguaje, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUSTO FLORES donde expone: “no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo”.
En fecha 04 de Julio de 2018, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la realización de la continuación del Juicio Oral y Privado, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigo presente, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Doctor CARLOS SUAREZ, medico forense adscrito al SENAMECF, Cuerpo del investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en su carácter de experto realiza interpretación del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-142-0333, de fecha 15 de enero de 2009, realizado por la Doctora Jenny Carreño, medico forense adscrita al SENAMECF, Cuerpo del investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente, es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Este es una experticia del año 2009 fue realizada por las Dr. Jenny Carreño a la niña Angélica Maria salcedo de 11 años la fecha fue el 15 de febrero del 2009 y refiere órganos femeninos acorde a su edad adolescente de 11 años de edad, himen sin evidencia de desgarro sin signo de traumatismo normal se observa mucosa sin lesiones de origen conclusión himen de mujer virgen aporte un informe medico de la Dra. Maria Sánchez que concluye que no hay lesiones al examen ginecológico, es todo’’
En fecha 11 de Julio de 2018 este Tribunal levanta acta dejando constancia de incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica donde expone: “Solicita oficiar a la REDI a los fines de informar el estatus de los funcionario Edgar Reyes y José Aguaje, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUSTO FLORES donde expone: “no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo”
En fecha 18 de Julio de 2018 este Tribunal levanta acta dejando constancia de incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica donde expone: “Solicita se realice acto de llamada a la psicóloga de sapanna y a la Funcionaria Trina Velásquez del CICPC de cagua, es todo”
En fecha 25 de Julio de 2018 este Tribunal levanta acta dejando constancia de incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica donde expone: “Solicita se realice acto de llamada a la psicóloga de sapanna y a la Funcionaria Trina Velásquez del CICPC de cagua, es todo”.
En fecha 31 de Julio de 2018, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la realización de la continuación del Juicio Oral y Privado, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigo presente, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la LIC. KELINE PARICOTO, psicólogo adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al niño, niña, adolescente y su familia (SAPANNA) quien hace lectura de del informe realizado a la victima, según oficio Nro. 092/09, de fecha 27 de enero de 2009, por la LIC. MARIBEL DIAZ, psicólogo adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al niño, niña, adolescente y su familia (SAPANNA). Una vez impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Salcedo Cáceres Angélica Maria edad 12 años, escolaridad 4to grado “lee textualmente el acta”, es todo’’. A Preguntas de la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua respondió: de acuerdo a la evaluación y lo que a evaluado podría decir que existe una afectación de acuerdo a los hechos R: según la especialita se encuentra refiriendo un síntoma de estrés postraumático cuando una persona presenta este estrés es por presencio un evento donde presenta secuela de estrés normal P: es normal que una niña que no haya transitado un hecho de estrés normal tenga esa indicación R: n o es normal se supone que estos síntoma aparecen cuando a vivido un hecho de estrés P: desde el punto de vista psicológico hay un daño R: si existen daño P: cuando hay evidencia que tiene pesadilla y se imagina a la persona, es producto es algo pos traumático R: si existen un síntoma postraumático se lo imagina recientemente y le afecta pude vivir otra ves el evento ejemplo, cuando te roban la persona agarra una pistola puede ser que los días posteriores a ese evento puede tener pesadilla o durante el día puede tener secuela de lo vivido P: que tiempo de curación R: es variante porque depende del evento que vivió la persona varia si recibe ayuda o no psicológico como puede no curar P: esa afectación reposa durante la victima durante los años R: si esta recibiendo una ayuda psicológica puede superar la situación pero no recordarla puede eliminar alguno de los síntomas P: cuando las victimas sufren de eso es fácil mentir al momento de la evaluación y el psicólogo refleja eso en el informe si n o demuestra ansiedad R: se ve arrojada en las pruebas aplicadas y yo coloco si se evidencia que no muestra coherencia con lo que narra y lo dice de manera normal yo lo coloco en el informe P: en ese informe se encuentra alguna de esas evidencias R: si no esta escrito aquí es por que no lo coloco la especialista yo lo coloco, es todo’’. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Pública, Abg.: ADALBERTO LEON quien respondió: que edad tenia la niña R: 11 años P: manifestó que la niña dijo que le habían metido el guevo por la totona, es un vocabulario de una niña de 11 años R: eso puede variar el entorno la palabra guevo quizás la escucho de otra persona eso varia depende de la educación yo he tenido niñas de 3 años dicen guevo P: niña con la edad R; no todos tenemos la misma resiliencia con respecto lo que he vivido puede tener una hora de entrevista y consigo una persona retraída eso varia en el individuo se evidencia en los tes la evaluación emocional P: ese estrés postraumático tiene que ser por el evento que vivió por otra vivencia y se refleja por otra vivencia vivida R: puede variar ella lo evidencia aquí por el evento vivido si fuese otra situación ella viviera pesadillas de otra manera P: eso lo evidencia la otra profesional R: correcto P: allí en la parte emocional refleja que sufre de rabia, emocional y suspicacia que nos puede sugerirá R: dice que es insegura P: Hasta que cierto modo puede manipular una niña a un especialista y puede arrto0jas estamos ante indicadores de rabia pudieran llevar a esa niña a decir cosas que no es R: no estaba allí hay indicadores el lenguaje corporal me indica a mi sui la persona miente o no a veces se dan varias entrevistas pero cuando una persona es victima de una citación una alteración a nivel emocional existe la rabia la parte de la inseguridad si puede haber esos indicadores pero no puedo decir si miente o dice la verdad porque no presencia loa entrevista si hubiese observado esos indicadores ella lo señala allí, es todo’’
En fecha 7 de Agosto de 2018 este tribunal levanta acta dejando constancia que previo acuerdo de las partes se altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Informe Medico Legal, de fecha 15-01-2009, según oficio Nº 9700-142-0333 suscrita por la Funcionario Medico Forense Dra. Jenny Carreño, adscrito al departamento de Senamef, practicada a la victima.
En fecha 14 de Agosto de 2018, este Tribunal levanta acta dejando constancia de incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica donde expone: “Solicita sea librar boleta de notificación a los funcionarios Trina Velásquez y José Aguaje y sea designa al acusado como correo especial para solicitar al saime resulta del oficio Nº 1J- 888-18 es todo”.
En fecha 21 de Agosto de 2018, se levanta acta dejando constancia que una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la Sala. Se deja constancia de la presencia del EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERASMO OVIEDO, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS GUARAMATO. SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA Y DEL ACUSADO. Para recibir las pruebas procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del COPP y la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zulieta de Marchan, se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental. Se deja constancia que se informó a las partes que este Tribunal Único De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua no cuenta con el equipo audiovisual a los fines de dar cumplimiento con el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, realiza un recuento de los actos precedidos al de la audiencia de juicio oral de apertura. seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Acta de Investigación Policial Nº 0356.
De seguidas la Jueza declara cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas y cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus alegaciones conclusivas, quien expuso:
“…Visto que fueron agotado las vías de comunicación y de comparecencia para asistir a este juicio oral y privado de los funcionarios actuantes TRINA VELAZQUEZ, JOSE ASUAJE Y EDGAR REYES, en la aprensión del ciudadano acusado Camilo Palmieri quienes actuaron en fecha 02 de febrero del 2009 fecha en la que se inicia la denuncia por parte de la ciudadana madre de la presunta victima, Angélica Maria Salcedo Cáceres quienes una ves analizado el expediente no son prescindible ya que a este juicio pudo comparecer la victima y la mama de la victima quienes relataron las circunstancia reales en que ocurrieron los hechos por lo que siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones el ministerio publico actuando como institución de buena fe que no solo busca acusar a alas personas si no también buscar la inocencia de las mismas solicita a este digno tribunal de violencia contra la mujer de juicio en el presente asunto 0043-2013 una sentencia absolutoria debido a que los presuntos actos lascivos agravados que se le atribuían al señor José Camilo no pudieron ser probados desde el punto de vista penal y desde el punto de vista criminalistico ya que es fundamental en un asunto de juicio y determinante el señalamiento de una victima hacia en este caso el acusado que la misma a viva voz delante de todas las partes en esta sala manifestó que los hechos no ocurrieron como se plasmo en la denuncia que se planteo en el inicio de la investigación penal señalo entre otras cosas “que su señora madre le había indicado que manifestara que hiciera ese señalamiento al señor José Camilo con la finalidad de lograr que el ciudadano mediante ese procedimiento lograra salir de la vivienda donde estaba habitando” la misma fue de manera contundente a las preguntas del interrogatorio que hiciera el ministerio publico donde se le preguntaba si la misma había sido de manera coaccionado para realizar esa declaración en donde respondió que estaba arrepentida por hacer caso a su ciudadana madre situación esta que desde el punto de vista penal obliga al ministerio publico ante esta situación pudiera presumir un delito el ministerio publico en relación al testimonio de esa presunta victima va solicitar a este digno tribunal se oficie a la fiscalia superior del estado Aragua con copia de la sentencian y la declaración de la victima de ser absolutoria para que se iniciase una investigación penal en contra de la ciudadana Cáceres García Maria Eugenia v- 9.099.032 por la presunta comisión del delito de simulación del hecho punible ya que utilizo los organismos del estado para un fin particular, tal como se dejo constancia en la declaración que la misma hiciera ante este digno tribunal donde entre otros particulares señalo que le había indicado a su hija Angélica Maria Salcedo Cáceres que debía decir todo esos presuntos hechos en contra del señor, ratificando así el testimonio de la presunta victima, es decir, no existiendo una victima que señale de manera directa a un acusado en este caso al señor José Palmieri para el ministerio publico lo que hoy solicita en todo caso es justicia tomando como base fundamental un criterio constitucional que es el debido proceso y la presunción de inocencia que si bien es cierto estamos bajo un juzgamiento de un delito grabe como lo son los actos lascivos continuados agravados estos entonces solicitando que de manera objetiva y atendiendo el llamado que el juicio oral y privado es el momento de la verdad procesal que todo lo que esta en un expediente en un asunto judicializado se debe probar en todo etapa de este juicio lo señalamiento atendiendo a un solo afectado o afectada que es una victima en este caso se identifico como victima el ministerio publico a la ciudadana Maria Eugenia Cáceres García y como referencia de otro caso que pudiera estar como victima segunda persona, terceras personas o el estado venezolano hay que dejar constancia que no estamos en un caso donde no existe segundas personas afectadas como victimas, terceras personas afectadas como victima o en su defecto el estado venezolano razón por la cual los argumentos que conllevan al ministerio publico para solicitar la sentencia en mención fueron examinados por todas las partes de manera respetuoso objetiva y atendiendo las normas y principio de observancia de nuestro código orgánico procesal penal en la fase mas importante que es la fase de juicio oral y privado, es todo…”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…La defensa en consideración de mi representación de los intereses y derechos del acusado CAMILITO PALMIERI y en base a lo expuesto por los diferentes intervinientes en este proceso principalmente la deposición de la presunta victima angélica salcedo la cual en su deposición ratifico lo manifestado por el acusado y por ende la defensa desvirtuando los hecho que se le acusa en segundo lugar y no menos importante la deposición del dr. CARLOS SUÁREZ el medico forense que ratifica en su conclusión el hecho de no existir el abuso sexual de acuerdo al resultado de la experticia considera la defensa y de acuerdo a los argumento esgrimidos por la Fiscalia 16º considera como valido y en este caso la defensa se adhiere a la solicitud hecha por la vindicta publico debido a que durante el debate de juicio no pudo ser demostrada la culpabilidad del acusado en ese sentido solicito se acuerde como lo ha solicitado la fiscalia del ministerio publico la sentencia absolutoria de mi patrocinado. Es todo…”
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contra réplica. Acto seguido se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso se ocasionan, toda vez que el ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, en los meses de noviembre y diciembre donde señala los siguientes hechos de violencia “…me bajo la pantaleta y me metió el pene en mi totona y eso me dolió y hasta las piernas me las abrió con fuerza que me sonaron los huesos…” la segunda oportunidad “…volvió a bajarme el short y la pantaleta y volvio a meterme el pene en mi totona, siempre me agarraba con fuerza y no me dejaba escapar…” la tercera “…la señara zenaida vio la puerta cerrada del cuarto y se osomo por un hueco y fue cuando vio a camilo que estaba encima de mi…” lo cual fue manifestado por la ciudadana Zenaida Carrasquel, quien residía en el mismo inmueble con la victima y su madre quien al estar en conocimiento procede a colocar la respectiva denuncia.
En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esta orden, considera esta Juzgadora necesario verificar que es la violencia, a los fines de partir de la premisa mayor y llegar a la conclusión de si en el presente caso nos encontramos o no en presencia de hechos que puedan o deban subsumirse en la norma calificada por el Ministerio Público en a apertura del juicio, a saber:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la másturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de actos lascivos agravados, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de actos lascivos, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 y 99 del Código Penal, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Del testimonio de la victima ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES, quien en fecha 13 de Junio de 2018, manifestó en este Juzgado que el acusado de autos nunca la había tocado y que es la ciudadana Zenaida del Carmen Carrasquel, quien residía en el inmueble, quien la induce a señalar el abuso para sacar al ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, de su inmueble donde residían tanto dicha ciudadana antes mencionada, la victima y su madre.
Esta deposición se valora de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que una vez lograda la comparecencia de la victima en el desarrollo del presente juicio se evidencia que la misma fue conllevada a indicar hechos de abuso sexual los cuales que no fue realizados por quien para la fecha era su padrastro el ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, denotándose en las actuaciones la contracción de hecho denunciado tal y como se evidencia en entrevista realizada a la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas en febrero de 2009, quien entre otros particulares manifiesta haber sido abusada por el acusado en tres por oportunidades en el mes de noviembre y diciembre del año 2008, de la siguiente manera la primera “…me bajo la pantaleta y me metió el pene en mi totona y eso me dolió y hasta las piernas me las abrió con fuerza que me sonaron los huesos…” la segunda oportunidad “…volvió a bajarme el short y la pantaleta y volvio a meterme el pene en mi totona, siempre me agarraba con fuerza y no me dejaba escapar…” la tercera “…La señara Zenaida vio la puerta cerrada del cuarto y se osomo por un hueco y fue cuando vio a Camilo que estaba encima de mi…” hechos que no fue acusado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico quien acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 y 99 del Código Penal. Testimonio que permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba cuya deposición se adminicula con el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-142-0333, de fecha 15 de enero de 2009, realizado a la victima ANGELICA MARIA SALCEDO, para la fecha de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. Nro. 26.055.296.
Experticia esta que fue evacuada en el desarrollo del debate por el Dr. Carlos Suárez, medico forense adscrito al SENAMECF, Cuerpo del investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en su carácter de experto realiza interpretación del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-142-0333, de fecha 15 de enero de 2009, realizado por la Doctora Jenny Carreño, medico forense adscrita al SENAMECF, Cuerpo del investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente, es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Este es una experticia del año 2009 fue realizada por las Dr. Jenny Carreño a la niña Angélica Maria salcedo de 11 años la fecha fue el 15 de febrero del 2009 y refiere órganos femeninos acorde a su edad adolescente de 11 años de edad, himen sin evidencia de desgarro sin signo de traumatismo normal se observa mucosa sin lesiones de origen conclusión himen de mujer virgen aporte un informe medico de la Dra. Maria Sánchez que concluye que no hay lesiones al examen ginecológico, es todo’’
Este medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez, que el experto señaló que no se evidencio en dicho reconocimiento legal, no arrojo signos de violencia sexual en la victima de la siguiente manera: “…- Himen Mujer Virgen. – Desfloración Negativa. –Ano rectal sin lesión. – Aporta informe medico emitido por la Dra. Maria Sanchez, Ginecólogo Obstetra. MSAS: 38591, con fecha 16/01/07, que concluye: Sin lesión al examen ginecológico. – Se sugiere valoración por servicio de Psiquiatría Forense…”, lo que no corresponde al verbatum realizado por la victima en su denuncia donde señala haber sido penetrada y una vez que comparece ante este Juzgado en el desarrollo del presente juicio indica haber sido manipulada para señalar los hechos de violencia sexual, asimismo indica que el acusado de autos no cometió los hechos por los cuales se les acusa, versión ésta que se adminicula a la declaración de deposición esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana MARIA EUGENIA CACERES GARCIA (MAMA DE LA VICTIMA), titular de la cedula de identidad nº 9.099.032, quien manifiesta que realizo la denuncia ya que la ciudadana zenaida quien residía en su inmueble le indico que su hija había sido abusada, versión esta que al tener los resultados de la medicatura forense no se evidencio violencia sexual; asimismo señala que su hija siempre negó el hecho de haber sido abusada por el acusado de autos, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, motivo por el cual su deposición es valorada como TESTIGA REFERENCIAL, que no corrobora la participación del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificado en el artículo 376 y 99 Código Penal.
En este orden, se tomó declaración de la LIC. KELINE PARICOTO, psicólogo adscrita a la oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia (SAPANNA), quien en su carácter de experta realizo lectura e interpretación del contenido del informe nro. 092/09, realizado en fecha 27/01/2009, realizado por la LIC. MARIBEL DIAZ, psicólogo adscrita a la oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia (SAPANNA), a la victima quien manifestó que la victima para la fecha se encontraba emocionalmente inestable, con síntomas de estrés post-traumático que afecta su adaptación al medio, presentando síntomas de afectación en el ritmo del apetito, el sueño, presentando pesadillas, y sueños recurrentes con la figura del posible abusador, este sentido, quien sentencia observa en cuanto a los antecedentes de caso lo siguiente: “…refiere la madre que su hija fua abusada sexualmente por su ex-pareja de nombre José Camilo Palmieri de 49 años de edad, hecho ocurrido en Diciembre del año 2008, la misma se entera a través de la señora que tenia alojada en la casa donde vivían de nombre Zenaida Carrasqueño de 35 años de edad, quien aparentemente fue testigo del hecho en una ocasión. Al respecto la niña expresa: “”…Yo estaba en el cuarto9 y el Sr. Camilo me quería agarrar a la fuerza, me bajo las pantaletas y después me metió el guevo por la totona…”, “…paso tres veces…”, “…vivíamos en la casa de él me decía que si hablaba nos iba a sacar de allí…”, “…eso fue en la mañana cuando se iba mi mama al trabajo…”, DECLARACIÓN que adminiculado al resultado del informe psicológico cobra fuerza y valor y es valorada por esta Juzgadora a los fines de comprobar el estado psicológico que presentaba la adolescente al momento de ser evaluada, señalando la víctima en su verbatum penetración por parte del acusado al narrar el hecho presuntamente acontecido hechos estos que no arrojo el Reconocimiento Medico Legal, corroborándose nuevamente el verbatum aportado por la victima en la sala del Tribunal, por lo que el resultado del informe psicológico es valorado por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA para la comprobación del estado psicológico de la victima para el momento de los hechos.
En este sentido señalan los doctrinarios que en el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto.
En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido o cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 06-06-2018, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 y 99 del Código Penal, tipo penal esta que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.
En este sentido, para esta sentenciadora, una vez evacuados todos las pruebas durante el debate, quedó demostrado que la ciudadana MARIA EUGENIA CACERES GARCIA mantuvo una relación con el acusado JOSE CAMILO PALMIERI, de residian con la victima y la ciudadana ZENAIDA CARRASQUEL. Asimismo, el testimonio de la víctima por ser testigo hábil, debe ser tomado en cuenta por quien Juzga, como prueba este verbatum por la misma debe crear convicción y certeza a la Juzgadora, que se deviene de la adminiculación de su testimonio con otras pruebas, que hayan sido evacuadas, durante el Juicio. En este sentido, si bien, en el presente caso el ilícito penal por el cual fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio lo constituyó el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, siendo que el resultado del reconocimiento médico legal indicó que la evaluada no presentaba signos de haber sido penetrada por vía genital ni anal, no obstante, la victima al momento deponer en la denuncia y ante la psicólogo manifestó haber sido penetrada en mas de una oportunidad por parte del acusado; y en tal sentido, en caso de ser positiva la medicatura forense aunado al verbatum de la víctima esto hubiese podido dar lugar a un cambio de calificación jurídica y de esta forma la prueba por excelencia para demostrar lo asentado por la victima, lo constituiría el reconocimiento Medico Legal; es así como se evacuó el testimonio del DR. CARLOS SUAREZ, Medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien en su carácter de experto interpreto la evaluación medico legal realizada a la presunta víctima, entre otras cosas señaló, que del examen ginecológico efectuado a la misma, no se observó signos de lesión vagino rectal, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones, señalando en su deposición que la victima evaluada no presento lesiones, ni genitales, ni para genitales, es decir, la declaración de la víctima no puede adminicularse al resultado del reconocimiento médico legal, que fue ampliado en este debate por la experta que lo realizó; aunado a la deposición realizada por ante la Psicóloga de SAPANNA en la cual victima refiere nuevamente haber sido penetrada por el acusado de autos en tres oportunidades en el mes de Diciembre hechos estos que desmintió en su deposición en el presente juicio; considerando esta Juzgadora a través de la sana crítica, las máximas experiencias, utilizando las reglas de la lógica y de las pruebas técnicas valoradas, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que la victima siendo esta la verdad procesal que fue establecida durante el debate, con el resultado de las pruebas técnicas, por lo que esta sentenciadora con fundamento a los razonamientos supra analizados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, considera al ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 y 99 del Código Penal y en consecuencia la sentencia por este hecho punible ha de ser absolutoria. Y Así se declara.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA QUE AL HACERLE LA RESPECTIVA VALORACIÓN SON DESECHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL
De los Testimonios de los ciudadanos: de los funcionarios TRINA VELAZQUEZ, AZUAJE JOSE y EDGAR REYES, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, C.I.C.P.C., esta Juzgadora desecha dicha prueba la cual fue admitida en la fase intermedia, carga probatoria del Ministerio Público para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, no pudo demostrar que el subjúdice hayan cometido los hechos punibles por los cuales lo acusare el Fiscal del Ministerio Publico quien prescinde de los mismo por su incomparecencia al presente juicio una vez agotadas su notificaciones y mandato.
Del Testimonio DEL CIUDADANO ANGEL JESUS SALCEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.175.204, esta Juzgadora desecha dicha prueba la cual fue admitida en la fase intermedia, carga probatoria del Ministerio Público para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSE CAMILO PALMIERI, no pudo demostrar que el subjúdice hayan cometido los hechos punibles por los cuales lo acusare el Fiscal del Ministerio Publico quien prescinde de los mismo por su incomparecencia al presente juicio una vez agotadas su notificaciones y mandato, así como se oficio al SAIME, solicitando movimiento migratorio y ultimo domicilio siendo infructuoso la misma.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Policial Nº 0356 de fecha 06-02-2009, suscrito por los funcionarios Azuaje José y Edgar Reyes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C., Sub-Delegación Caña de Azúcar.
2.- Acta de Inspección Penal suscrita por la funcionaria Sub Inspectora Trina Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C., Sub-Delegación Caña de Azúcar
3.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-142-0333, practicado a la victima de fecha 15 de enero de 2009, suscrita la medico forense Dr. JENNY CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C.
3.- Copia de la Partida de Nacimiento de la victima ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES.
4.- Informe Psicológico Nro. 092-09, practicado a la victima de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por la psicóloga Maribel Díaz, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello” quien realizo informe psicológico a la victima ANGELICA MARIA SALCEDO CACERES.
Estas pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: José Palmieri Camilo, Colombiano, mayor de edad, soltero, de Profesión U Oficio: Vendedor Informal, residenciado en: Av. Mérida, Sector El Indio, Casa Nº 108, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.836, de la acusación impetrada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 y 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano José Palmieri Camilo, así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, 08 de octubre de 2018, 208º años de la independencia y 159º Federación, y se acuerda librar notificaciones toda vez que la sentencia se publica fuera del lapso.
LA JUEZA,
Dra. Peddymar Marielly Macero Moreno
La Secretaria
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