REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-006930
ASUNTO : DP01-S-2012-006930

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
LA JUEZA: PEDDYMAR MACERO
LA REPRESENTANTE FISCAL AUXILIAR 15°: ABG. YURIMAR DELGADO
LAS VICTIMA: Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL IMPUTADO: CRISTINO BAUTISTA FARIAS
LA DEFENSA: ABG: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: YELEMY LEON

Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2018, en la presente causa, donde el ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo concatenado con el artículo 259, 3ER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 7 años de edad, en perjuicio de la victima S.C. (Cuyo nombre se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
RENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra el ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS. En esa audiencia la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo concatenado con el artículo 259, 3ER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 7 años de edad en perjuicio de la victima. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentación de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Cursa en autos denuncia de fecha 08 de noviembre de 2012, realizada ante el Centro de Coordinación Policial, Maracay, estación Policial San Vicente, realizada por la ciudadana DALIA CASTILLO, quien manifestó lo siguiente:
“ … El día miércoles como a las 07:00 de la noche aproximadamente yo me encontraba en la casa de mi mama fui a buscar una bicicleta y llevar una comida en eso llegue a mi casa con mi hijo RUBEN DARIO CASTILLO, de 12 años y mi tía Paula Castillo de 65 años la puerta estaba cerrada con la cadena toque y mi hija RIBI MONCADA d e 7 años ella me abrió la puerta yo le pregunte por que estaba cerrada la puerta y ella me dijo lo que esta sucediendo me dijo que mi padrastro mando a mi dos hermanitos a dormir y después me dijo que me quedara afuera, mi padrastro me recogió el cabello y me sentó en una silla me puso a que le mamara el pene y me hizo vomitar y después me metió el dedo en la totona. Omisis…”
Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación del Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS, ya identificado en fecha 25 de febrero de 2013, en la audiencia de apertura a juicio , y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal. En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo concatenado con el artículo 259, 3ER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 7 años de edad en perjuicio de la victima.


CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS, este Tribunal, debe precisar acerca de la pena que debe ser impuesta.
Para los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo concatenado con el artículo 259, 3ER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 7 años de edad en perjuicio de la victima, en perjuicio de todas las víctimas, con la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS, de prisión en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CRISTINO BAUTISTA FARIAS.
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda. En tal sentido, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS, cedula V-15.290.892, venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, por de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo concatenado con el artículo 259, 3ER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano CRISTINO BAUTISTA FARIAS, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez que haya expirado el lapso previsto para que sean interpuestos los recursos ordinarios, a fin de que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
LA JUEZA
ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO
LA SECRETARIA,
ABG. YELEMY LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YELEMY LEON