REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000322
ASUNTO : DP01-S-2016-000322

JUEZA : Dra YELITZA ACACIO CARMONA

SECRETARIA : ABG. YELEMY LEON

ACUSADO: ANTONIO RAMON FANEINTIS

DEFENSA PRIVADA: ABG. BRICEÑO

MINISTERIO PÙBLICO (24º): ABG. DANIELA CORSINI

VICTIMA: NIMIA ROSA CASTILLO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO


Con vista a la audiencia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2018, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 376 ejusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 16-12-2015, por denuncia que interpusieran la ciudadana NIMIA ROSA CASTILLO, ante la Sub delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano ANTONIO RAMON FANEINTIS.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de la ciudadana NIMIA ROSA CASTILLO, siendo útil y necesario por cuanto es víctima del presente asunto.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana MINERVA CASTILLO, siendo útil y necesaria por cuanto es un testigo presencial del presente caso.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana BENEICTA CASTILLO HERNANDEZ, siendo útil y necesaria por cuanto es un testigo presencial del presente caso.
4.- Declaración e Informe Pericial del Médico Forense Dr. ANDRÈS MICHELENA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; quien realizó evaluación forense a la víctima.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

1.- Informe Pericial del Médico Forense Dr. ANDRÈS MICHELENA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; quien realizó evaluación forense a la víctima.

En fecha 22-08-2016, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMON FANEINTIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas en delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de Diciembre de 2016, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, donde el Tribunal luego de oídas a las partes procedió a admitir la acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar pase a juicio, imponiendo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando en esa oportunidad el acusado su deseo de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas ni al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 18 de Enero de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado Único en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral.

En fecha 30 de Junio de 2018, se convoca celebración de juicio oral al ciudadano ANTONIO RAMON FANEINTIS, asistido por su defensa, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 42 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, antes de la apertura del debate probatorio, el Tribunal procedió a imponer al acusado ANTONIO RAMON FANEINTIS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra tanto Del Ministerio Público, así como la víctima a quien se le convocó vía telefónica y manifestando no tener objeción alguna a la concesión de tal medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente aun cuando haya precluido la fase intermedia, fase esta por excelencia la correspondiente para que el acusado pudiera acogerse a la medida en comento, no obstante el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala que antes de la apertura del debate el acusado podrá acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado ANTONIO RAMON FANEINTIS, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en la CALLE EL RECURSO CASA Nº 43A, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Deberá acudir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de escuchar Charlas de Genero que serán dictadas por el profesional encargado.
C) Prestar servicio o labor a favor del Estado,
a través de trabajo comunitario dirigido por el Equipo
Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer.
D) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba.
E) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada noventa (90) días. Se acuerda Oficiar al equipo de Unidad Técnica de Apoyo del Régimen Penitenciario, con sede en la Urbanización La Floresta de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

Se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Asimismo, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el artículo 90 numeral 5ª Y 6ª de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer y mantener, medidas de Protección a favor de la Victima. Acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de asistir a las charlas de violencia de género. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 25.09.2019. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado ANTONIO RAMON FANEINTIS, titular de la Cedula de Identidad V-9.649.057, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO. EN SEGUNDO LUGAR: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en la URBANIZACIÒN ALMA MATER II, CALLE 05, NUMERO 35, MARACAY ESTADO ARAGUA, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Deberá acudir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de escuchar Charlas de Genero que serán dictadas por el profesional encargado. C) Prestar servicio o labor a favor del Estado, a través de trabajo comunitario dirigido por el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer. D) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba. E) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada noventa (90) días. Se acuerda Oficiar al equipo de Unidad Técnica de Apoyo del Régimen Penitenciario, con sede en la Urbanización La Floresta de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. EN TERCER LUGAR: Se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer a fin de que ejerza el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. De igual forma, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el artículo 90 numeral 5ª Y 6ª de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer, medidas de Protección a favor de la Victima. Acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de asistir a las charlas de violencia de género. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 26.09.2019. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. VERONICA NUÑEZ
3:35 pm.
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000322
YAC.-