JUEZA: ABG. YELITZA ACACIO CARMONA
SECRETARIO: ABG. YELEMY LEON
VICTIMA: R. Y. S. Z. (Identidad omitida conforme al artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños
Niñas y Adolescentes)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIECISEIS (16º)
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
ACUSADO: WILMER ALEJANDRO LARA SILVA


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2010-005825, seguido contra el ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, natural de Maracay, estado Aragua, el día 23.10.1966, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: el sector La Corona, Calle 18, casa Nro. 14, Turmero, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.931.120.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana TORCATTI ZAPATA MARIA CECILIA en representación de la adolescente R. Y. S. Z., ante el Cuerpo De Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Policial Maracay Este Comisaría Las Acacias, por haber sido víctima de abuso sexual presuntamente por el ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA.
En fecha 18-11-2010, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del acusado, donde el tribunal acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en contra del acusado quien le imputó al ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 con la agravante del artículo 65 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad.
En fecha 18 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de Abril de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 con la agravante del artículo 65 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, donde funge como víctima la adolescente de 13 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el pase a juicio y Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del acusado.
En fecha 03 de Julio de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho ZULLY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 17 de Noviembre del 2009, … siendo aproximadamente las 10:00 a.m de la mañana, llevó a su adolescente hija R.I.S.Z., de 13 años de edad, al cyber Nedway, C.A, ubicado en la calle G, casa número 05 del sector San Agustín, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de que la misma culminase un trabajo de investigación que le habían asignado en la escuela, por lo que le dejó allí y la paso a buscar a su hija a las 1:30 a.m de la mañana, extrañando que al llegar al lugar y tocar en varias oportunidades la puerta para acceder al local, se tardaban para abrir la puerta de acceso. Finalmente el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, quien le indicó que se esperara un momento que su hija se encontraba en la parte de atrás del local en una computadora especial, la madre esperó angustiada que saliera la adolescente , quien le comento luego,…donde la condujo a una habitación apartada del recinto principal del negocio, en la cual el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, la comenzó a desvestir y mientras le acariciaba varias partes del cuerpo, incluso sus partes intima …”

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
“por esta relación la referida adolescente conoce al imputado, en esa oportunidad la ciudadana TORCATTI ZAPATA MARIA CECILIA, se supo por el dicho de su hija que WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, la había abusado sexualmente, aprovechándose de la soledad del lugar”

De igual manera, en fecha 26 de Septiembre de 2018, se celebró el juicio oral y privado previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho ZULLY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 17 de Noviembre del 2009, … siendo aproximadamente las 10:00 a.m de la mañana, llevó a su adolescente hija R.I.S.Z., de 13 años de edad, al cyber Nedway, C.A, ubicado en la calle G, casa número 05 del sector San Agustín, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de que la misma culminase un trabajo de investigación que le habían asignado en la escuela, por lo que le dejó allí y la paso a buscar a su hija a las 1:30 a.m de la mañana, extrañando que al llegar al lugar y tocar en varias oportunidades la puerta para acceder al local, se tardaban para abrir la puerta de acceso. Finalmente el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, quien le indicó que se esperara un momento que su hija se encontraba en la parte de atrás del local en una computadora especial, la madre esperó angustiada que saliera la adolescente, quien le comento luego a su madre,…donde la condujo a una habitación apartada del recinto principal del negocio, en la cual el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, la comenzó a desvestir y mientras le acariciaba varias partes del cuerpo, incluso sus partes intima …”

Admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
“En fecha 17 de Noviembre del 2009, … siendo aproximadamente las 10:00 a.m de la mañana, llevó a su adolescente hija R.I.S.Z., de 13 años de edad, al cyber Nedway, C.A, ubicado en la calle G, casa número 05 del sector San Agustín, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de que la misma culminase un trabajo de investigación que le habían asignado en la escuela, por lo que le dejó allí y la paso a buscar a su hija a las 1:30 a.m de la mañana, extrañando que al llegar al lugar y tocar en varias oportunidades la puerta para acceder al local, se tardaban para abrir la puerta de acceso. Finalmente el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, quien le indicó que se esperara un momento que su hija se encontraba en la parte de atrás del local en una computadora especial, la madre esperó angustiada que saliera la adolescente, quien le comento luego a su madre,…donde la condujo a una habitación apartada del recinto principal del negocio, en la cual el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, la comenzó a desvestir y mientras le acariciaba varias partes del cuerpo, incluso sus partes intima …”

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad y a todo evento se observa:
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
De acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acto carnal con victima especialmente vulnerable, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en su artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y a todo evento, señala:
“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y con la intención de cometer el delito al que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años de prisión.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.”

El artículo anterior es el artículo 45 con la agravante del artículo 65 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a que refiere la norma es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar este tipo penal para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de fácil manipulación en razón de su minoridad, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Así pues, que a criterio de quien aquí decide, los actos lascivos con victima especialmente vulnerable, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar o no a la mujer vulnerable, en razón de la incapacidad de defenderse motivado a su minoridad, y dicho acto se refiere a acceder a un contacto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva es vulnerable, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues en razón de su condición de vulnerabilidad.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la hoy adolescente, fue sometida a una relación sexual en contra de su voluntad por el ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad.
Ha quedado demostrado que el imputado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA el día 17 de Noviembre del 2009, … siendo aproximadamente las 10:00 a.m de la mañana, conduce a la adolescente hija R.I.S.Z., de 13 años de edad, a una habitación apartada del recinto principal del negocio “cyber Nedway, C.A,” ubicado en la calle G, casa número 05 del sector San Agustín, Maracay, Estado Aragua, donde la desvistió acariciandole varias partes del cuerpo, incluso sus partes intima …”
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, sometió a la adolescente de 13 años de edad, a un acto sexual no consentido ni deseado.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad .
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, con base en la acción típica desplegada por el acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA,, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima hoy adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la víctima adolescente de 13 años de edad; Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media correspondiente al delito en cuestión, correspondiendo a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos, no registra antecedentes penales, y además admitió los hechos, y toda vez que el acusado admitió los hechos, se debe hacer una rebaja a criterio jurisdiccional del juez, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, menos la rebaja a la que se refiere el artículo 74 del Código Penal, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se exonera al acusado WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, siendo que el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es por lo que esta juzgadora fija fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 27-03-2021 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano WILMER ALEJANDRO LARA SILVA, natural de Maracay, estado Aragua, el día 23.10.1966, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: el sector La Corona, Calle 18, casa Nro. 14, Turmero, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.931.120, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la víctima adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y se establece como pena provisional a cumplir el 27-03-2021. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio ITINERANTE del Circuito Judicial, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


DRA. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA

ABG. YELEMY LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YELEMY LEON

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005825
02:45 PM.
YAC.-