REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Septiembre de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000042
ASUNTO : DP01-P-2013-000042

JUEZA : Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

SECRETARIA : Abg. DIANIFER BELLO


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO:

1) WINDERFORD ANDERSON SILVA TORREALBA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.763.909, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en la calle Miranda casa Nº 11 Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua.

MINISTERIO PÙBLICO FISCAL DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

VICTIMA: Se omite identidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD


Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18 de Julio de 2007, el Ministerio Publico presentó formalmente acusación en contra del ciudadano WINDERFORD ANDERSON SILVA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 concatenados con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento al Juez en función de Control, Nro. 3º en materia penal ordinario.

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en materia Penal ordinario, procedió a celebrar audiencia preliminar, en esa oportunidad el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 concatenados con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y ordenó el correspondiente pase a juicio emitiendo el auto de apertura a juicio Oral, siendo remitido al Juzgado de Juicio N° 6° en materia Penal ordinario.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Juzgado de Juicio N° 6° en materia Penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo, por declinar la competencia para el conocimiento de la causa, por considerarse incompetente por la materia, a un Juzgado de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-08-2013, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 6° en materia Penal ordinario, procediendo a fijar el acto para la celebración del juicio oral e identificando el asunto penal con la nomenclatura DP01-P-2013-000042.

DEL DERECHO
Ahora bien, en fecha 16/03/2007, entro en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial Nº 38.647, señalando en su primera disposición transitoria lo siguiente:

”…Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…”

En este sentido, efectivamente los Juzgado en funciones de control, juicio y ejecución en materia penal ordinario debían conocer de las causas cuyos delitos se encontraren tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se crearan en los distintos circuitos los Tribunales de violencia; ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2008, inició sus actividades el Circuito de Violencia Contra la Mujer, conformado por Juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas (Control uno y dos) y un Juzgado en función de Juicio; siendo el caso, que el Ministerio Publico procedió a interponer formal acusación en fecha 28 de Septiembre de 2009, ante el Juzgado en función de control con competencia en delitos penales ordinarios, quien procedió a fijar la audiencia preliminar y a celebrarla, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenando el pase a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura, siendo remitida la causa penal al Juzgado de Juicio N° 6° en materia Penal ordinario; observándose que meses después se procedió la creación del Circuito en materia de Violencia Contra la Mujer, y el Juzgado de Juicio remitió el presente asunto penal a esta instancia.

Así las cosas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 12-4-2011 exp. Nº 1198 al respecto ha establecido lo siguiente:
“… esta sala constitucional observa que el proceso penal que motivo el amparo de autos, fue conocido en su fase de control por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación… el juzgado segundo en función de control del circuito judicial penal del estado Aragua, admitió escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano…
… ello así y a la luz de las consideraciones han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos… 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia… considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero. A cuyo efecto, siempre que se impute el delito de… que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…
… resulta obvio entonces que el ciudadano… al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…
… en virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano… es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… asimismo y considerando que la sala Plena mediante Resolución Nº 2007-0055 del 12 de Diciembre de 2007, implemento los tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta sala constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano… un tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones d Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así decide…”

En este orden señala el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en la ley y del procedimiento especial, correspondiendo el conocimiento de la materia a estos tribunales especializados, observando que a la fecha no fueron dictadas medidas de protección ni seguridad a favor de la victima por ninguno de los Juzgados de primera Instancia Penal Ordinario, sino que procedió sólo a declinar la competencia y a remitir la causa a estos tribunales especializados. Amén que la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio fueron realizados por un tribunal incompetente. Así pues, señala el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, en el presente caso la audiencia preliminar es un acto procesal que por su naturaleza puede ser repetido, toda vez que no se trata de una prueba anticipada que como elementos de convicción tiene que efectuarse de manera urgente y cumplir con los extremos del artículo 307, lo que no sucede en este caso, estableciendo el artículo 174 del Código Adjetivo Penal, que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Esto quiere decir, que efectivamente la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en función de control tercero, con competencia en materia penal ordinario, es un acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia así debe ser declarado y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas que ha de conocer a través de la oficina distribuidora de expedientes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Tercero de Control con Competencia en materia penal Ordinario, y se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en función de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer, de la Circunscripción del Estado Aragua, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos, quedando incólume y vigente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA


ABG. YELEMI LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. DIANIFER BELLO

YAC.-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000042