REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001168
ASUNTO : DP01-S-2012-001168
JUEZA: ABG. YELITZA ACACIO CARMONA
SECRETARIO: ABG. YELEMY LEON
VICTIMAS: ELENA MARGARITA ARAMBULET Y ELISA PIÑERO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 24º DANIELA CORSINI
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
ACUSADO: IVAN RAMON RAMOS GUZMAN
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2010-005825, seguido contra el ciudadano : IVAN RAMON RAMOS GUZMAN y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13626379, domiciliado en BARRIO SAN VICENTE, CALLE ANZOATEGUI, N° 14, MARACAY ESTADO ARAGUA.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, por denuncia que interpusieran las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido víctimas de Violencia sexual presuntamente por el ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN.
En fecha 10-07-2013, se efectuó audiencia especial para oír al detenido con ocasión a la aprehensión por orden judicial del acusado, donde el tribunal legitima la detención del hoy acusado y acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado a quien le imputó al ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad.
En fecha 27 de Enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, donde fungen como víctimas las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, ordenando el pase a juicio y Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado.
En fecha 11 de Junio de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 25 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ARAMBULET VILLARREAL ELENA, en la avenida principal de San Vicente, frente al CDI, esperando transporte público fue abordada por el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN , quien la amenazó con un arma blanca, y la conminó a subir al vehículo taxi, modelo corsa, color vino tinto cuatro puertas; allí le ató las manos con un mecate y le reclinó en asiento cubriéndole el rostro , trasladándola luego a una zona de terreno baldío y enmontada; donde procedió a desvestirla y violentarla sexualmente por vía vaginal.
Así mismo, en fecha 26 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ELISA LILIBETH PIÑERO OSTOS, en la avenida Fuerzas Aéreas, esperando un taxi, cuando de pronto pasó un vehículo taxi ella le saco la mano con la intención de que le hiciera la carrera a Brisas del Lago, este vehículo era conducido por IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, quien le indicó que la carrera le costaría 35,00 bolívares, ella le pareció bien y se monto en el taxi. En el trayecto por la avenida Mérida del Barrio Brisas del Lago, a la altura de TRAPOVEN,C.A, el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indicó se quedara tranquila, le amarró las manos y el cuerpo al asiento con un mecate, le colocó una capucha, subió el volumen al reproductor, y condujo a una zona enmontada donde abrió la puerta del copiloto la bajo del vehículo, le soltó las manos, le indicó que repitiera que lo amaba y le hiciera sexo oral, luego la acostó en el piso y allí la violentó sexualmente..”.
En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
“Que en fecha 25 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ARAMBULET VILLARREAL ELENA, en la avenida principal de San Vicente, frente al CDI, esperando transporte público fue abordada por el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN , quien la amenazó con un arma blanca, y la conminó a subir al vehículo taxi, modelo corsa, color vino tinto cuatro puertas; allí le ató las manos con un mecate y le reclinó en asiento cubriéndole el rostro , trasladándola luego a una zona de terreno baldío y enmontada; donde procedió a desvestirla y violentarla sexualmente por vía vaginal.
Así mismo, en fecha 26 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ELISA LILIBETH PIÑERO OSTOS, en la avenida Fuerzas Aéreas, esperando un taxi, cuando de pronto pasó un vehículo taxi ella le saco la mano con la intención de que le hiciera la carrera a Brisas del Lago, este vehículo era conducido por IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, quien le indicó que la carrera le costaría 35,00 bolívares, ella le pareció bien y se monto en el taxi. En el trayecto por la avenida Mérida del Barrio Brisas del Lago, a la altura de TRAPOVEN,C.A, el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indicó se quedara tranquila, le amarró las manos y el cuerpo al asiento con un mecate, le colocó una capucha, subió el volumen al reproductor, y condujo a una zona enmontada donde abrió la puerta del copiloto la bajo del vehículo, le soltó las manos, le indicó que repitiera que lo amaba y le hiciera sexo oral, luego la acostó en el piso y allí la violentó sexualmente..”.
De igual manera, en fecha 28 de Septiembre de 2018, se celebró el juicio oral y privado previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“Que en fecha 25 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ARAMBULET VILLARREAL ELENA, en la avenida principal de San Vicente, frente al CDI, esperando transporte público fue abordada por el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN , quien la amenazó con un arma blanca, y la conminó a subir al vehículo taxi, modelo corsa, color vino tinto cuatro puertas; allí le ató las manos con un mecate y le reclinó en asiento cubriéndole el rostro , trasladándola luego a una zona de terreno baldío y enmontada; donde procedió a desvestirla y violentarla sexualmente por vía vaginal.
Así mismo, en fecha 26 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ELISA LILIBETH PIÑERO OSTOS, en la avenida Fuerzas Aéreas, esperando un taxi, cuando de pronto pasó un vehículo taxi ella le saco la mano con la intención de que le hiciera la carrera a Brisas del Lago, este vehículo era conducido por IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, quien le indicó que la carrera le costaría 35,00 bolívares, ella le pareció bien y se monto en el taxi. En el trayecto por la avenida Mérida del Barrio Brisas del Lago, a la altura de TRAPOVEN,C.A, el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indicó se quedara tranquila, le amarró las manos y el cuerpo al asiento con un mecate, le colocó una capucha, subió el volumen al reproductor, y condujo a una zona enmontada donde abrió la puerta del copiloto la bajo del vehículo, le soltó las manos, le indicó que repitiera que lo amaba y le hiciera sexo oral, luego la acostó en el piso y allí la violentó sexualmente..”.
Admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
“Que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presumir en forma razonada la participación del acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, en los hechos de fecha 25 de Junio del 2011, siendo que aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ARAMBULET VILLARREAL ELENA, en la avenida principal de San Vicente, frente al CDI, esperando transporte público fue abordada por el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN , quien la amenazó con un arma blanca, y la conminó a subir al vehículo taxi, modelo corsa, color vino tinto cuatro puertas; allí le ató las manos con un mecate y le reclinó en asiento cubriéndole el rostro , trasladándola luego a una zona de terreno baldío y enmontada; donde procedió a desvestirla y violentarla sexualmente por vía vaginal.
Así mismo, participó en los hechos de fecha 26 de Junio del 2011, ocurridos en aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ELISA LILIBETH PIÑERO OSTOS, en la avenida Fuerzas Aéreas, esperando un taxi, cuando de pronto pasó un vehículo taxi ella le saco la mano con la intención de que le hiciera la carrera a Brisas del Lago, este vehículo era conducido por IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, quien le indicó que la carrera le costaría 35,00 bolívares, ella le pareció bien y se monto en el taxi. En el trayecto por la avenida Mérida del Barrio Brisas del Lago, a la altura de TRAPOVEN,C.A, el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indicó se quedara tranquila, le amarró las manos y el cuerpo al asiento con un mecate, le colocó una capucha, subió el volumen al reproductor, y condujo a una zona enmontada donde abrió la puerta del copiloto la bajo del vehículo, le soltó las manos, le indicó que repitiera que lo amaba y le hiciera sexo oral, luego la acostó en el piso y allí la violentó sexualmente..”.
En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad, y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó los hechos punibles que dieron lugar a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH y a todo evento se observa:
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH.
De acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acto carnal con victima especialmente vulnerable, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, psicológica y libertad sexual de la mujer, en su artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona el tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL. Siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar estos tipos penales para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de fácil manipulación en razón de su minoridad, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Así pues, que a criterio de quien aquí decide, los actos lascivos con victima especialmente vulnerable, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar o no a la mujer vulnerable, en razón de la incapacidad de defenderse motivado a su minoridad, y dicho acto se refiere a acceder a un contacto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva es vulnerable, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues en razón de su condición de vulnerabilidad.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, fueron sometidas a una relación sexual en contra de su voluntad por el ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ha quedado demostrado que el imputado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN en fecha 25 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ARAMBULET VILLARREAL ELENA, en la avenida principal de San Vicente, frente al CDI, esperando transporte público fue abordada por el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN , quien la amenazó con un arma blanca, y la conminó a subir al vehículo taxi, modelo corsa, color vino tinto cuatro puertas; allí le ató las manos con un mecate y le reclinó en asiento cubriéndole el rostro , trasladándola luego a una zona de terreno baldío y enmontada; donde procedió a desvestirla y violentarla sexualmente por vía vaginal.
Así mismo, que en fecha 26 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m de la mañana, encontrándose la ciudadana ELISA LILIBETH PIÑERO OSTOS, en la avenida Fuerzas Aéreas, esperando un taxi, cuando de pronto pasó un vehículo taxi ella le saco la mano con la intención de que le hiciera la carrera a Brisas del Lago, este vehículo era conducido por IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, quien le indicó que la carrera le costaría 35,00 bolívares, ella le pareció bien y se monto en el taxi. En el trayecto por la avenida Mérida del Barrio Brisas del Lago, a la altura de TRAPOVEN,C.A, el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indicó se quedara tranquila, le amarró las manos y el cuerpo al asiento con un mecate, le colocó una capucha, subió el volumen al reproductor, y condujo a una zona enmontada donde abrió la puerta del copiloto la bajo del vehículo, le soltó las manos, le indicó que repitiera que lo amaba y le hiciera sexo oral, luego la acostó en el piso y allí la violentó sexualmente.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, sometió a las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, a un acto sexual no consentido ni deseado.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media ajustada al delito mayor como lo es la VIOLENCIA SEXUAL es de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES, correspondiéndole por la admisión de hechos rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así pues, respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES. Ahora bien, nos señala el artículo 88, que en caso de concurrencia de delitos corresponde el aumento de la mitad del tiempo de pena a imponer por este otro delito, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION; que sumados a la pena por el delito principal de VIOLENCIA SEXUAL, en definitiva, la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Entendida la dosimetría penal y visto que el acusado de autos, no registra antecedentes penales, y además admitió los hechos, se debe hacer una rebaja a criterio jurisdiccional del juez conforme a lo que se refiere en el artículo 74 del Código Penal, la misma por Diez (10) Meses, quedando en definitiva a imponer la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Se exonera al acusado IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es por lo que esta juzgadora fija fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 10-07-2021 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano IVAN RAMON RAMOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13626379, domiciliado en BARRIO SAN VICENTE, CALLE ANZOATEGUI, N° 14, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado s en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARAMBULET VILLARREAL ELENA y PIÑERO OSTOS ELISA LILIBETH. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, y se establece como pena provisional a cumplir el 10-07-2021. Así mismo, se mantienen medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio ITINERANTE del Circuito Judicial, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
DRA. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA
ABG. YELEMY LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YELEMY LEON
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001168
03:43 PM.
YAC.-
3:43 PM
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