REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 6 de Septiembre de 2018, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 376 ejusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 01-11-2004, por denuncia que interpusieran la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, ante la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Estadio Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano JESUS FELIX BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.273.850, y cuya residencia esta ubicada en la avenida constitución, cauchera al lado del seguro social de San José, taller Paredes, Maracay, Estado Aragua.-

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, siendo útil y necesario por cuanto es víctima del presente asunto.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana LISSETT YILENNY QUINTANA GARCIA, siendo útil y necesaria por cuanto es un testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
3.- Declaración de la ciudadana YENNY ALBARRAN, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina Legal del C.I.C.P.C., quien evaluó a la victima y emitió informe forense.-
4.- Declaración de la funcionaria ALLISON OLIVARES, Inspector de la Policía de Aragua, quien depondrá como órgano aprehensor y por el conocimiento que tiene de los hechos.-

PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

1.- Acta de Audiencia Especial por detención Flagrante e Imputación del ciudadano JESUS FELIX BLANCO, ante la Fiscalía 05ª del Ministerio Público; en la que se le acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Y VIOLENCIA FISICA.

2.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 142-7812, de fecha 01.11.2004, realizada a la victima ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, por la Médico Forense dra. YENNY ALBARRAN, adscrita al Servicio de Medicina Legal del C.I.C.P.C.-

En fecha 31-01-2005, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JESUS FELIX BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones el Juzgado Sexto de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, procedió a fijar el acto de la audiencia Oral y Pública conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no se celebró hasta la presente fecha.-

En fecha 29 de marzo de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado Único en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral.

En fecha 06 de Septiembre de 2018, se convoca celebración de juicio oral al ciudadano JESUS FELIX BLANCO, asistido por su defensa, previa declinatoria de competencia decretada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Ordinario del Estado Aragua, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 42 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, antes de la apertura del debate probatorio, el Tribunal procedió a imponer al acusado JESUS FELIX BLANCO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra tanto Del Ministerio Público, así como la víctima a quien se le convocó vía telefónica y manifestando no tener objeción alguna a la concesión de tal medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente aun cuando haya precluido la fase intermedia, fase esta por excelencia la correspondiente para que el acusado pudiera acogerse a la medida en comento, no obstante el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala que antes de la apertura del debate el acusado podrá acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JESUS FELIX BLANCO, por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1º) Residir en un lugar determinado siendo el mismo: en la avenida constitución, cauchera al lado del seguro social de San José, taller Paredes, Maracay, Estado Aragua, debiendo presentarse periódicamente ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.

2º) Prestar servicio o labor a favor del Estado, a través de trabajo comunitario dirigido por el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer.

3°) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba.

4ª) Asistir y Oír Ciclo de charlas de género, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer.

Se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Asimismo, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el artículo 90 numeral 5ª Y 6ª de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer, medidas de Protección a favor de la Victima. Acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de asistir a las charlas de violencia de género. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 19.04.2019. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JESUS FELIX BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES. EN SEGUNDO LUGAR: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) Residir en un lugar determinado siendo el mismo: en la avenida constitución, cauchera al lado del seguro social de San José, taller Paredes, Maracay, Estado Aragua, debiendo presentarse periódicamente ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. 2º) Prestar servicio o labor a favor del Estado, a través de trabajo comunitario dirigido por el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer. 3°) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba. 4ª) Asistir y Oír Ciclo de charlas de género, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer. EN TERCER LUGAR: Se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer a fin de que ejerza el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. De igual forma, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el artículo 90 numeral 5ª Y 6ª de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer, medidas de Protección a favor de la Victima. Acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de asistir a las charlas de violencia de género. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 06.03.2019, acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de asistir a las charlas de violencia de género. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 06.03.2019. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA LA SECRETARIA

ABG. YELEMY LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YELEMY LEON
03:15 p.m.
ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2010-003798