REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2006-000046

En fecha 03 de Marzo de 2005, en el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, se recibió escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por la abogado Aura Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.285, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ‘TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE, C.A’ originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Agosto de 1998, bajo el Nº 50, Toma A-5 y reformado su documento constitutivo y estatutario por ultima vez en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el Nº 33, Tomo A-3, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 11 de Febrero de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 14, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de Marzo de 2005, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró la Incompetencia, y ordenó remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2006, se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar, la cual riela inserta al cuaderno separado
En fecha 29 de Marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declaró su incompetencia y ordena remitir nuevamente el expediente in comento a este Juzgado por considerar que es el competente para conocer.
En fecha 04 de mayo de 2006, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes, recibió el presente expediente, folio 94 y 170 respectivamente; en el último, es decir, el folio 170, se ordenó acumular las causas Nos. 2759 y 2114, por cuanto son las mismas partes y motivos.
En fecha 23 de Mayo de 2006, se admitió la presente causa, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de Abril de 2013, se agregó escrito de opinión fiscal.
En fecha 29 de Abril de 2013, se dictó auto de abocamiento previa notificaciones.
En fecha 18 de Julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la entonces jueza provisoria
En fecha 12 de Junio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a fin que la parte demandante, manifestase su interés o no en continuar con la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2018, consta consignación realizada por el ciudadano Alguacil; en la cual expresó, que el abogado Aquiles López, le manifestó que no podía firmar la boleta porque la referida Sociedad de Comercio no existe. Posterior a ello, en fecha 07 de agosto de 2018, se ordenó librar nueva boleta a los fines de fijarla en la cartelera sede de este Juzgado; lo cual se realizó en fecha 07 de agosto de 2018 y ordenando bajar la misma en fecha 24 de septiembre de 2018.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de admisión desde el 23 de Mayo de 2006, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, observándose una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión - supuesto del caso de autos o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto, visto que desde el 03 de Marzo de 2005, fecha en la que fue presentado el escrito de libelo, la parte actora no ha manifestado interés alguno en la presente causa, y siendo que la misma se encuentra en fase de admisión, este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por la abogado Aura Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.285, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ‘TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE, C.A’ originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Agosto de 1998, bajo el Nº 50, Toma A-5 y reformado su documento constitutivo y estatutario por ultima vez en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el Nº 33, Tomo A-3, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 11 de Febrero de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 14, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Accidental,

Abg. Mircia Rodríguez
Abg. Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,


Abg. Yaneth Valdés
MRG/YVM.