REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208 y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000040
En fecha 03 de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo contentivo de querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo y subsidiariamente Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.378, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Celio Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.575, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de mayo de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 17 de mayo de 2017, se libró la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 17 de julio de 2017, el sustituto del Procurador General del estado Monagas, dio contestación a la querella funcionarial, cursante a los folios Nos. 65 al 84, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, folios Nos. 90 al 93, con sus respectivos vueltos.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, folios114 al 117, con sus respectivos vueltos.
En fecha 16 de octubre de 2017, se celebró la audiencia definitiva y en dicha oportunidad el tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando información a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, a fin que informe sobre: 1.- fecha de ingreso a la Institución Policial del ciudadano Ángel Bautista Brito, titular de la cédula de identidad N° 9.281.378. 2.- Si ha recibido adelanto de prestaciones. 3.- Periodos vacacionales no disfrutados; información que fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2017, folios 137 y 138 respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes, folios 139 al 143.
En fecha 19 de junio de 2018, se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, vale decir, por audiencia para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 26 de junio de 2018, se difirió el dispositivo a dictarse, folio 151.
En fecha 06 de julio de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la acción principal en la presente querella funcionarial.
En fecha 23 de julio de 2018, se difirió el extenso del fallo, en virtud de la complejidad del caso.
I
DE LA QUERELLA
Adujo el querellante que: “Ingresó a las filas de la Policía del estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 1989, mediante nombramiento, con el cargo de Agente Policial…
En los actuales momentos tenía la jerarquía de Supervisor Jefe de la Policía Socialita del estado Monagas,…
Expresó que en fecha 16 de noviembre de 2013, se apersonó en las instalaciones de Guarda y Custodia Policial de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, desempeñándose como Jefe de Sala; en ese momento, el Jefe de Grupo, le informó a las 08:00 a.m., que dos (02) internos masculinos del Calabozo “C”, se encontraban con quebrantos de salud y asimismo, una (01) interna quien para ese momento se encontraba en estado de gravidez, con derrame vaginal…
Adujo que se le informó de la novedad al Jefe de los Servicios de la Comandancia General, quien procedió a hacer el llamado a los Bomberos, quienes no se presentaron. Asimismo, manifestó que su persona le realizó llamado al Director de la Policía, posteriormente a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, siendo infructuosas las llamadas realizadas y en tal sentido, se vio en la imperiosa necesidad de ordenar el traslado de los privados de libertad al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar con sus respectivos custodios, en este caso, la Comisión estaba integrada por cinco (05) funcionarios, quienes se desplazaron en la Unidad identificada con las siglas G-209, y en el cual al llegar al destino, vale decir, Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, uno de los custodios , incumplió la orden superior, lo que conllevó a que uno de los privados de libertad se fugará de las instalaciones…
Adujo el querellante, que la Administración Pública, le suspendió el cargo y el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos en la Ley; y que hasta la fecha de hoy se le han aperturado dos (02) actos administrativos, el primero bajo la nomenclatura OCAP-362-13 de fecha 08 de enero de 2014, sobre la resolución 333 y el segundo del auto de suspensión administrativa con la nomenclatura PDD-OCAP-0252-14, de fecha 29 de abril de 2014, siendo los dos procedimientos inconstitucional e ilegal; adujo que presentó recursos de reconsideración y jerárquico, de los cuales la institución no se pronunció, evidenciándose un silencio administrativo. Expresó que en el primer acto administrativo, decidió no aprobar el proyecto de destitución; posteriormente, en fecha 02 de abril de 2016, después de transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses de haberse aperturado la averiguación administrativa, se dicta una nueva providencia administrativa identificada con el N° 014/16, mediante la cual se me destituye del cargo de Supervisor Jefe; siendo que se corresponden a los mismos hechos que el primer acto administrativo. En consecuencia, alegó que el acto recurrido presenta vicios de ilegalidad (por cuanto deriva de un acto administrativo en el cual se dictó dos veces decisión) e inconstitucionalidad, por cuanto viola el contenido de los artículos 26, 49 ordinal 7 y 137. Asimismo, manifestó que en el acto se encuentra presente el vicio de procedimiento; vicio de silencio de pruebas en sede administrativa y falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración no encuadro los hechos en la forma que sucedieron, así como lo fundamentó en el contenido del artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de La Función Policial.
Expresó que en caso de no prosperar la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo, procede a ejercer de manera subsidiaria el cobro de Prestaciones Sociales; solicitando se le cancele lo relativo a pagos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas. Solicitando además le sean cancelado los intereses de mora por el retardo en el pago, indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
II
DE LA CONTESTACION
Negó, rechazó y contradijo la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa principalmente en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido; alegando para ello los siguientes vicios: de ilegalidad e inconstitucionalidad, de procedimiento, de silencio de pruebas y falso supuesto.
Improcedencia del Vicio del Procedimiento: expresa la representación de la Procuraduría, que si el demandante tenía alguna objeción al procedimiento ha debido alegarlo en la primera oportunidad en que participó en dicho expediente sancionatorio, y si revisamos minuciosamente el escrito de descargos consignados, podemos corroborar que el accionante nada alegó al respecto en su momento, por lo que ahora es un argumento absurdo que ninguna validez tiene, primeramente porque pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y en segundo lugar, porque participó en ese procedimiento sin hacer dicha objeción y convalidó la validez del referido procedimiento; razones por las que solicita sea desechado el argumento en cuestión, y así expresamente lo solicito.
Improcedencia del Falso Supuesto alegado: el acto administrativo impugnado no esta viciado por falso supuesto, toda vez que el hecho que da lugar al mismo es la falta disciplinaria en la que incurrió el demandante, cuya comisión esta suficientemente demostrada en el expediente disciplinario.
Así las cosas, no hay dudas de que es criterio reiterado de este mismo Tribunal en el que un funcionario policial que por negligencia, imprudencia, impericia, actuando por acción o por omisión, permita la fuga de uno o varios reos que estén bajo su vigilancia, ameritan ser destituidos, por ello respetuosamente solicitamos se deseche la presente denuncia, y que se declare sin lugar la presente demanda.
Improcedencia del vicio de silencio de pruebas: la parte demandante debió indicar la importancia de la prueba presuntamente silenciada, explicar cómo le afectó la presunta inobservancia de dicha prueba, y cómo de haberse valorado hubiera sido dictada decisión distinta, pero esto no fue así, ya que no explicó bien el demandante el cómo le afecta la supuesta omisión de valoración de la prueba testimonial mencionada, lo que hace que este Tribunal deba desechar dicho alegato, y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.
Además de eso, menciona la sentencia dictada por este tribunal, relacionada a la declaratoria del decaimiento del objeto de la demanda interpuesta por el propio demandante ante este mismo tribunal. En ese sentido, se constata que la Administración, en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio ejerció uso de la potestad de autotutela administrativa y dejó sin efecto una ilegal sentencia absolutoria al demandante, y dictó una nueva sentencia. Tal actuación se realizó en virtud de las gravísimas causas que motivaron el procedimiento administrativo sancionatorio, como lo es la fuga de un reo que estaba bajo la responsabilidad del demandante.
En vista de ello, al estar inmiscuido el orden público en el presente asunto, además de trastocar el interés colectivo y los fines del Estado, el acto decisorio esta totalmente ajustado a derecho, siendo procedente la potestad de autotutela administrativa en el presente caso, por lo que respetuosamente solicito sea desechada la presente denuncia.
DE LA INDEPENDENCIA DE SANCION PENAL Y SANCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: el querellante argumenta que el acto debe ser declarado nulo en virtud que fue absuelto de la responsabilidad penal por los mismos hechos por los cuales fue destituido; tal aseveración es falsa, toda vez que un determinado hecho puede acarrear distintas sanciones (penal, civil, administrativa) y la sanción administrativa disciplinaria no se hace depender de la eventual sanción penal; por lo que solicito se declare la improcedencia de la demanda.
PREEMINENCIA DE LA VERDAD MATERIAL SOBRE LAS FORMAS: Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada, toda vez que la demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar diversos errores de forma del procedimiento administrativo instaurado y tramitado en su contra por las graves violaciones al código de conducta ética que todo funcionario debe mantener en el ejercicio de su cargo, más aún tratándose de funcionarios policiales.
Ciudadana Jueza, la falta que cometió el accionante es sumamente grave, y además, el procedimiento administrativo que se le tramitó está totalmente apegado a la Ley, por lo cual este Tribunal debe declarar improcedente la temeraria demanda incoada, y así expresamente lo solicito con base en todos los alegatos suficientemente sustentados que se han expuestos en el presente escrito.
Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Nulidad del Acto Administrativo:
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Bautista Brito, supra identificado, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa, identificada con el N° 014/16, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, alegando para ello que la misma esta viciada de ilegalidad, inconstitucionalidad y vicio de procedimiento, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual la representación judicial del ente querellado, procedió a negar, rechazar y contradecir.
Ahora bien, revisado el acto administrativo identificado con el N° 014/16 de fecha 21 de abril de 2016, se observa, que el referido acto fue dictado con ocasión a la evasión de un sujeto que se encontraba privado de libertad y en el cual el hoy querellante se encontraba adscrito a la unidad que lo resguardaba, realizando funciones como Jefe de Sala; de igual manera, alega el ciudadano querellante, que la Administración realizó dos actos administrativos a saber en su contra, derivado de los mismos hechos, el primero identificado con el N° OCAP-0252-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el cual fue declarada improcedente la sanción de destitución del cargo, por parte del Consejo Disciplinario de Policía, mientras que en el segundo, la decisión fue declarada procedente la destitución del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del estado Monagas, destacando que esta decisión fue realizada con posterioridad al primer acto, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses después.
Con referencia a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior, efectuar una definición de autotutela, y en tal sentido la Enciclopedia Jurídica, la define como: el privilegio de las administraciones públicas según el cual sus actos se presumen válidos y pueden ser impuestos a los ciudadanos, incluso coactivamente, sin necesidad del concurso de los tribunales, y al margen del consentimiento de aquéllos.
Como corolario de lo anterior, es preciso destacar lo siguiente, si bien la Administración bajo el principio de la Autotutela Administrativa, esta ampliamente facultada para dictar decisiones, ésta a su vez, puede revisar, reformar y revocar sus propios actos, en tal sentido este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
“Al respecto, es conveniente precisar que la potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.
La autoutela administrativa, como se señaló en el extracto anterior, se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, se tiene que la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración estatal al momento de entrar a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, señala que la potestad revocatoria configura una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación.
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha entendido la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: La Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir, tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones, de oficio, por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público, en ejercicio de la potestad de autotutela.
Asimismo, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.
El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares interesados, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Por lo que, para poder ejercer la potestad de autotutela de la Administración, se debe cumplir lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 82 cuando señala lo siguiente: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Del artículo antes trascrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser preparada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se tiene que el principio de autotutela esta perfectamente contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se mencionó anteriormente.
De acuerdo a lo antes expresado, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Pública, dictó un primer acto identificado con el N° de acta CDP-066/2014, el cual deviene del Expediente N° PDD-OCAP-252-14, emitido por el Consejo Disciplinario, de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se declaró Improcedente la sanción de destitución del hoy querellante, tal como riela en los folios Nos. 261 al 274 del expediente administrativo; posterior a ello, el Director de la Consultoría Jurídica de la Policía Socialista del estado Monagas, al pasar la recomendación al Director de la Policía, expone en la misma la procedencia de la destitución del hoy accionante, tal como riela a los folios Nos. 276 al 290 del expediente administrativo, en fecha 27 de junio de 2014, siendo esta nuevamente remitida al Director de la Policía en fecha 14 de abril de 2016, tal como riela al folio 370 del expediente administrativo. Asimismo, corre inserta a los folios Nos. 323 al 325 oficio N° CDP-012, de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas, le informa al Consultor Jurídico de la Policía, “… Es por tal motivo que este Consejo Disciplinario resuelve: La suspensión de las medidas y reincorporación a sus labores policiales al funcionario SUPERVISOR JEFE (PSEM) ANGEL BAUTISTA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.281.378”.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2016, el Jefe de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Monagas, envía oficio S/N° al Director del Cuerpo de Policía del estado, remitiendo proyecto de recomendación, tal como riela al folio 340; y en la misma fecha, vale decir, 24 de mayo de 2016, el consultor jurídico remite al consejo disciplinario proyecto de recomendación, tal como riela folio 341 y su vuelto. Finalmente, riela a los folios Nos. 352 al 382, acta N° CDP-0256/2014, de fecha 25 de octubre de 2016, mediante al cual se dictó definitivamente el acto administrativo que nos ocupa, debidamente firmado por el Director de la Policía del estado Monagas, en el cual se declaró procedente la destitución del ciudadano Ángel Bautista Brito, supra identifcado.
En este punto, observa este Tribunal a través de la notoriedad judicial, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Bacca, lo siguiente:
“…el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y en tal sentido señaló que el contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (…), si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión (…). Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al hecho notorio judicial, mediante sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA-, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citó en el expediente N° AP42-R-2006-001670, de fecha 08 de marzo de 2010 y en la misma expresó lo siguiente:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp N° AP42-R-2006-001670, de fecha 08 de marzo de 2010.
En atención a la notoriedad judicial referida, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Superior evidenció igualmente de la revisión del sistema juris 2000, la existencia de una causa previa, en el cual intervinieron como partes, el ciudadano Ángel Bautista Brito, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.378, contra la Policía Socialista del estado Monagas, en el expediente identificado con el N° NP11-G-2014-000135, y en el cual este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en fecha 27 de febrero del año 2015, contentiva del Decaimiento del Objeto. En tal sentido, este tribunal se permite transcribir un extracto de la misma:
”…Que mediante acto administrativo dictado en fecha 08 de enero de 2014, el preindicado procedimiento administrativo del funcionario demandante, se tramitó y sustanció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa ACTA N° CDP-0066/2014, del Consejo Disciplinario de Policía del estado Monagas, en la cual se decidió absolver al ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO, plenamente identificado en autos, de los cargos que se le imputaban, acordando en consecuencia LA NO DESTITUCION de dicho funcionario. Tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada señala que se perfecciona el Decaimiento del Objeto, en virtud de no existir un interés procesal por parte del demandante, toda vez que la providencia administrativa definitiva dictada en el procedimiento sancionatorio fue sustanciado por el Consejo Disciplinario de la Policía el estado Monagas en su contra, le es favorable y declaró IMPROCEDENTE su destitución, lo cual hace ineficaz la tramitación del presente proceso judicial.
…
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 10 de febrero de 2.015, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, consignó copia del expediente administrativo, mediante el cual se pudo verificar que en fecha 19 de junio de 2014, el Consejo Disciplinario de la Policía Socialista del estado Monagas, “Resuelve: La suspensión de las medidas y reincorporación a sus labores policiales al funcionario SUPERVISOR JEFE (PSEM) ANGEL BAUTISTA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.378, acta que riela a los folios del 260 al 277 del Cuaderno de Antecedentes, el cual forma parte del presente expediente N° NP11-G-2014-000135” (Resaltado del Tribunal).
…
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, tal y como se evidencia de la consignación hecha por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2015, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente querella, constata específicamente a los folios 260 al 277 del Cuaderno de Antecedentes, que corren insertas pruebas documentales consistentes en copias del oficio N° CDP-012, de fecha 19 de junio de 2014 y Acta N° CDP-0066/2014. (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Realizadas las anteriores consideraciones al presente caso y trayendo a colación la potestad revocatoria de los actos por parte de la administración pública, este Órgano Jurisdiccional, observó de la revisión detenida, detallada y pormenorizada del expediente administrativo, que la Administración aún no había dictado el acto administrativo que hoy nos ocupa, por ende, estaba plenamente facultada para verificar la procedencia o no de la sanción impuesta; por lo que mal pudiera este Juzgado emitir alguna observación con respecto a la potestad de autotutela.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la opinión por parte de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Monagas, se ha hecho mención que el Director de ésta, presentó proyectos y opiniones al respecto, haciendo variable la decisión que en primer lugar tomó el Consejo Disciplinario; en atención a ello, considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente identificado con el N° AP42-R-2010-000692, en la cual expresó lo siguiente:
(…) el carácter de vinculante de la opinión de Consultoría Jurídica que hemos venido analizando (…) se encuentra supeditado a que expresamente lo establezca la norma, ya que, en caso de que no haya previsto el legislador que tal opinión de la consultoría jurídica tiene el carácter de vinculante, el funcionario competente para manifestar la voluntad de la Administración es libre de considerarla o simplemente dictar el acto administrativo sin seguir la misma línea prevista en la opinión.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente, prevé el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.
No obstante lo anterior, de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Capítulo III de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidencia esta Corte que exista alguna norma que expresamente establezca el carácter de vinculante de la opinión de consultoría jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada en la referida consulta. (Trascripción parcial, cursivas y resaltado propio del tribunal).
En este sentido resulta oportuno, transcribir el contenido del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
“El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas”
Visto lo anterior, es menester indicar, que el acto administrativo que nos ocupa, fue remitido en varias oportunidades por el Consultor Jurídico de la Policía, tanto al Director como al Consejo Disciplinario, por cuanto éste no se encontraba de acuerdo con la recomendación aportada, lo cual según el criterio establecido por la Corte en la sentencia traída a colación, así como en el referido artículo, no debe ocurrir, por cuanto, ello trae como consecuencia, la demora en el trámite procedimental.
Ahora bien, a los fines de identificar la existencia de los vicios delatados por el actor, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar los mismos y, en tal sentido, se tiene que:
En relación al vicio de ilegalidad, el querellante, manifestó que el mismo se produjo en atención que a partir de los sucesos originados en fecha 16 de noviembre del año 2013, se han derivado dos actos administrativos a saber y por ende se produce el vicio delatado. Ahora bien, se observa con detenimiento, de la lectura detallada y pormenorizada del acto administrativo contentivo de la destitución del accionante, que el mismo fue dictado bajo la premisa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a los procedimientos de destitución señalado, en perfecta concordancia con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2 y 10, contentivos de: “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”. Elementos estos que se desprenden del expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue referido, por lo que demás esta acotar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación alegada. Así se decide.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad, alega el recurrente que su persona fue sancionada y juzgada dos veces por un mismo hecho, derivando del mismo dos decisiones completamente diferentes, violentando el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se tiene que la Doctrina ha indicado de manera expresa, que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando sea de orden constitucional.
En este caso, se observa, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, que la decisión dictada por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, contentivo de la destitución del querellante de autos, no violó normas y competencias propias de otros órganos, así como tampoco hubo vulneración de garantías individuales, razones por las que se desecha dicho alegato y así se decide.
En cuanto al vicio de procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Sociedad Mercantil High Tech Telefónica, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableció que dicho vicio se configura de la siguiente manera:
“Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1110 y 0134 del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente)”.
Como corolario de ello, ha establecido tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Doctrina, lo siguiente:
El acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando:
a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Ahora bien, se denota del procedimiento llevado a cabo, que la Administración cumplió con las etapas procesales del mismo, por cuanto se evidencia de las actas contentiva del expediente administrativo lo siguiente: en fecha 14/01/2014, se dictó auto de apertura administrativa de carácter disciplinario (folio 3); en fecha 25/11/2013, se dictó orden de apertura (folio 22); en fecha 29/01/2014, se dictó auto de determinación de cargos (folio 82), siendo debidamente notificados en fecha 31/01/2014 (folio 85); en fecha 29/04/2014, fueron debidamente notificados de la formulación de cargos y en el mismo, se le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a los fines de consignar escrito de descargos, (folios 86 al 94); en fecha 30/04/2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario público imputado consigne su escrito de descargo a partir de la presente fecha, (folio 95); en fecha 07/05/2014, el ciudadano Ángel Bautista Brito consignó escrito de descargo, (folio 96); en fecha 08/05/2014, se dictó auto en el cual se abre el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas, (folio 115); en fecha 13/05/2014, consta auto de recepción de documentos, mediante el cual el ciudadano Ángel Bautista Brito, consignó pruebas, (folio 154); en fecha 13/05/2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto de admisión de pruebas documentales, debidamente promovidas por el ciudadano Ángel Bautista Brito, (folio 238); en fecha 14/05/2014, se dictó auto de admisión de pruebas testimoniales del ciudadano Ángel Bautista Brito, (folio 239); en fecha 15/05/2014, la Instructora del Expediente N° PDD-OCAP-0252-14, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), remitió mediante oficio identificado con el N° 0687-14, al consultor jurídico de la Policía del estado Monagas el expediente administrativo a los fines de la procedencia o no de la medida; en fecha 22/05/2014, el consultor jurídico, remitió al Director de la Policía el proyecto de recomendación, constante de doscientos cuarenta y tres folios útiles.
De las actuaciones antes explanadas, observa este órgano Jurisdiccional, que la Administración cumplió con cada una de las fases para dictar el acto administrativo in comento, en el cual participó el hoy accionante presentando al efecto escrito de descargo así como las pruebas debidamente promovidas, por lo que se desecha el vicio de vicio de procedimiento alegado y así se decide.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante de autos, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (criterio ratificado por SPA-TSJ 02/10/2007 Exp. Nº 2005-2527).
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que en fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano Ángel Bautista Brito consignó escrito de descargo, (folio 96); en fecha 08 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se abre el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas, (folio 115); en fecha 13 de mayo de 2014, consta auto de recepción de documentos, mediante el cual el ciudadano Ángel Bautista Brito, consignó pruebas, (folio 154); en fecha 13 de mayo de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto de admisión de pruebas documentales, debidamente promovidas por el ciudadano Ángel Bautista Brito, (folio 238); en fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas testimoniales del ciudadano Ángel Bautista Brito, (folio 239). Es de destacar que de las pruebas debidamente promovidas por el accionante, se encuentran copia del libro de novedad, marcada con la letra “A”, copia fotostática simples del expediente penal, marcado con la letra “B”, orden de traslado, marcado con la letra “C”, recurso de reconsideración marcado con la letra “D”; auto de suspensión marcado con la letra “F”; tal como se evidencia del folio 154 del expediente administrativo.
Asimismo, se evidencia del acto administrativo, que fueron debidamente analizadas y valoradas las pruebas aportadas por el querellante de autos en la decisión de mérito que conllevó a su destitución, contentivas de las testimoniales del ciudadano José Gregorio Acevedo Mota, titular de la cédula de identidad No. V- 11.337.792, así como la orden de traslado debidamente firmada por su persona y copia del acta del libro de novedades, las cuales corren insertas a los folios Nos. 17 y 18 al 21 del expediente administrativo, en las cuales se evidencia sin lugar a dudas que ocurrió el hecho cierto del traslado de tres privados de libertad (dentro de los cuales uno de ellos se corresponde a una persona con discapacidad, tal como consta en la orden de traslado, que riela al folio 17 del expediente administrativo); en tal sentido, queda desechado dicho alegato y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que éstos se configuran de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
En cuanto al alegato del falso supuesto de hecho; observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: en fecha 16 de noviembre del año 2013, ocurrió el hecho cierto del traslado de tres privados de libertad, desde la sede de la Policía del estado Monagas, hasta la sede del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, motivado a problemas de salud, lo cual fue autorizado por el querellante de autos, es decir, la salida de estos tres ciudadanos, en virtud que las personas que en todo caso debieron autorizar el mismo, no respondieron al llamado realizado vía telefónica; por lo que se evidencia, que los hechos narrados y esgrimidos en el acto administrativo, se corresponde perfectamente a cómo efectivamente se dieron los acontecimientos; en tal sentido, queda desvirtuado el alegato referido al falso supuesto de hecho y así se decide.
En relación al falso supuesto de derecho, se evidencia que la Administración al momento de dictar su decisión, lo hizo fundamentando la misma en el contenido de los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 2 y 10 respectivamente, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6; los cuales establecen:
Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Numeral 2: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
Numeral 10: “Cualquiera otra causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Numeral 6: “Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
En este contexto, de la lectura detallada del acto administrativo, se observa lo siguiente: cursante al folio 376, consta acta de declaración del ciudadano Ángel Bautista Brito, en la cual expresó: “…por ser día sábado los tribunales que llevaban las causas de los detenidos son difícil de ubicarlos, así mismo los fiscales de guardia, en vista de lo sucedido me vi en la necesidad de tomar una decisión, según como lo establece la constitución bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 que habla de los derechos humanos, (…) en vista de garantizar los derechos humanos de los privados y yo cumplir con mis deberes, gire instrucciones al escribiente de guardia de nombre oficial/jefe Fredelin José Padilla, para que me realizara una orden de traslado desde la Sala de Guarda y Custodia Policial, hasta la sala de Emergencias del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, para que los privados recibieran la debida atención médica, igualmente al jefe de grupo que habilitara el camión con los respectivos custodios para el traslado de los privados, saliendo dicha a las 12:05 horas del medio día, en la unidad 209, conducida por el ciudadano oficial Leonardo Lanza, comandada por el oficial agregado José Luís Acevedo y tres custodias oficial/agregado Julio Esparragoza y los oficiales Luis Eduardo Villarroel y Evelyn Palma, mi instrucción fue que los dos masculino custodiaran a los privados de libertad masculino y la femenina a la privada. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, que medida de seguridad llevaban en el traslado de los privados de libertad? Contestó: cada uno llevaba a su custodio y las esposas, menos la femenina por el estado en que se encontraba… Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cual de los funcionarios era el encargado de custodiar al referido privado de libertad? Contestó: Bueno yo envié a dos funcionarios para esa custodia, pero sólo se quedo el funcionario Julio Esparragoza. Octava Pregunta: ¿Diga usted a que tribunal o fiscalía le realizó llamado telefónico para el momento que narra? Contestó: Al Juzgado Segundo y a la Fiscalía tercera la Fiscal Cecilia Aray. Decima Pregunta: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: sí, que tomé esa decisión por que si le negaba la asistencia a la salud, a los privados de libertad les pasaba algo grave, me agarraban de igual forma los derechos fundamentales, ya que habría violado los artículos de la Constitución, establecen los derechos y los deberes, así mismo deseo consignar la orden de traslado.”
Cursante al vuelto del folio 376, consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Esparragoza Julio Cesar, en la cual manifestó: “…Resulta que día sábado 16-11-2013, me encontraba de servicio en la sala de Gurda y Custodia de esta Institución, cuando el supervisor/jefe Ángel Brito, nos giró instrucciones para que me trasladará en guarda y custodia, en la unidad 209, conducida por el funcionario Leonardo Lanza y comandada por el oficial/agregado Luís Villarroel y Evelyn Palma, para trasladar a tres privados de libertad al hospital central, ya que se encontraban quebrantados de salud,…cuando una doctora se desocupo, metí a uno de los privados de libertad en uno de los consultorios y al otro adyacente al mismo, luego de varios minutos, entre al segundo consultorio que el privado de libertad no se encontraba en el mismo, ya que el consultorio tenía varias salidas,.. Primera Pregunta: ¿Diga usted, algún otro funcionario tenía que prestar la custodia con su persona? Contestó: Si, el funcionario oficial Luis Villarroel, ya que el jefe del retén le giro instrucciones que tenia que custodiar a uno de los privados de libertad. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el funcionario Luís Villarroel, no se quedo en la referida custodia? Contestó: Bueno presuntamente que tenía que hacer un deposito en el banco y se podía quedar ahí. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, el motivo por el cual no espero que atendieran a uno de los privados de libertad, para que luego atendieran al otro, ya que se encontraba solo en dicha emergencia? Contestó: Bueno para salir más rápido.
Asimismo, consta en el reverso del folio 33 del expediente administrativo y así como en el reverso del folio 337, acta de entrevista realizada al funcionario Luís Eduardo Villarroel, en la cual manifestó: en la primera pregunta: ¿Diga usted el motivo por el cual no cumplió la instrucciones del supervisor/jefe ANGEL BRITO, que custodiara a uno de los privados de libertad que se encontraba en el Hospital Manuel Núñez Tovar? Contestó: El no me envió a custodiar a nadie en el hospital. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuando los privados de libertad lo bajaron de la unidad iban esposado? Contestó: No. Quinta Pregunta ¿Diga usted el motivo por el cual no llevando a los privados de libertad con las esposas si es una medida de seguridad? Contestó: Porque uno era inválido y el otro lo estaba ayudando a mover la silla de rueda”
Cursante al vuelto del folio 34 y 337 respectivamente del expediente administrativo, consta resumen de la declaración aportada en el acta de entrevista del ciudadano José Luís Acevedo González, en la cual manifestó: Primera Pregunta ¿Diga usted el motivo por el cual no cumplió con la instrucción del supervisor/jefe Ángel Brito, de dejar al oficial Luís Villarroel, se quedara en custodia de uno de los privados de libertad que se encontraba en el hospital Manuel Núñez Tovar? Contestó: Bueno en ningún momento el supervisor me manifestó quien se quedaba en el hospital y una vez ahí yo pregunté quienes de los auxiliares se iban a quedar en el hospital y la funcionaria Evelyn Palma respondió mi persona y esparragoza; Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuando los privados de libertad se bajaron de la unidad iban esposados? Contestó. No. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el motivo por el cual no llevando a los privados de libertad las esposas si es una medida de seguridad? Contestó: Desconozco. Quinta Pregunta ¿Diga usted, en algún momento le llegó a manifestar al oficial Luís Villarroel, que no se quedará en el hospital? Contestó: No, sólo dije quien se queda en el hospital y desconocía las instrucciones que le habían dado a dichos funcionarios”.
Cursante al folio 36, consta record de conducta del ciudadano Ángel Bautista Brito, de fecha 02 de diciembre de 2013, en la cual se observa, la fecha de ingreso del ciudadano, la cual data del 01/06/1989, contando con 24 años de servicios para la fecha de expedición y manteniendo solo cuatro sanciones contentivas de arrestos, una de ellas severo. Asimismo, corre inserto al folio 221 del expediente administrativo, que fue revisado en el Sistema Integrado de Información Policial, que el ciudadano Ángel Bautista Brito, en l cual se indica que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud.
Consta en el acta levantada en el Libro de Novedades de fecha 16 de noviembre de 2013, al folio 48 y folio 52 respectivamente del expediente administrativo lo siguiente:
“Con esta fecha y hora se deja constancia que por instrucciones del jefe del centro de reclusión transilarco de polimonagas (retén policial) supervisor/jefe (PSEM) Angel Brito, fueron trasladados al hospital Manuel Núñez Tovar a (03) privados de libertad presuntamente por presentar quebrantos de salud de nombre Tommy Ramos CI 15.909.637, Ivo Brandelys CI 19.782.006 y la ciudadana Lisbeth Lira CI 20.971.382. En la unidad G-209 adscrita al retén policial conducida por el oficial Lorenzo Lanzas, al mando del oficial agregado José Acevedo, auxiliares oficial/agregado Julio Esparragoza y el oficial Luis Villarroel, con el previo conocimiento del supervisor (ilegible la última línea)”
“con esta fecha y hora, siendo las 09:30 am el jefe del retén supervisor jefe Angel Brito, le informó vía telefónica al jefe de los servicios de Polimonagas Orlando Idrogo, para que llamara a una comisión de los bomberos para que atendieran a tres detenidos que presentaban fuertes dolores dos del anexo C de los masculinos, de nombres Tommy Ramos CI- 15.909.637, el mismo es inválido y tiene (ininteligible) en el cuerpo y según presenta fuertes dolores y no podía respirar bien y Ivo Brandelys CI 19.782.006, que presentaba dolores abdominales y vómitos y del anexo femenino Lisbeth Lira CI 20.917.382, la misma se encuentra embarazada y presentaba dolor y sangrado vaginal y siendo las 12:05 pm, motivado a que la comisión de los bomberos no se presentaba y los detenidos seguían con sus malestares, se coordino el traslado en la unidad 209 de la sala de guarda y custodia al hospital Manuel Núñez Tovar, bajo la custodia de los detenidos masculinos de los funcionarios policiales oficial agregado Julio Esparragoza y el oficial Luís Villarroel y la detenida bajo la custodia de la oficial Evelyn Palma; posteriormente a la 1:23 pm, se recibió llamada telefónica del oficial agregado Julio Esparragoza donde el mismo me informó que el detenido Ivo Brandelys, se dio a la fuga del consultorio médico del hospital y a las 1:25 pm, se le realizó llamada telefónica al 171 siendo atendido por el oficial Veliz Guzmán, centralista de guardia donde se le informó la novedad de la fuga para que se activaran las medidas del caso y las unidades de todos los sectores tuvieran conocimiento de las características del ciudadano fugado”
Cursante al folio 240 y 256 del expediente administrativo, consta declaración aportada por el ciudadano José Gregorio Acevedo Mota, quien manifestó lo siguiente: Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, cuando se presentan estos casos de emergencia quien debe prestarle los primeros auxilios a los privados de libertad? Contestó: En estos casos se llama a la Comisión de Bomberos para que los atienda. Octava Pregunta ¿Diga el testigo, si dicha comisión de los bomberos acudió ese día al llamado al llamado de emergencia que le hiciera el Jefe de los Servicio de la Comandancia General? Contestó: A pesar de que el jefe de los servicio le realizó varios llamados a la Comisión de Bombero éstos nunca se presentaron a la Sala de Guarda y Custodia. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo, en virtud de esta circunstancia de que no le prestaban asistencia médica a los privados de libertad cual fue la reacción dichos internos? Contestó: Todos los internos comenzaron a hacer bullas, algarabías tratando de tumbar la reja, ocasionan prácticamente un motín interno. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo, después del llamado a los bomberos, el Supervisor Ángel Brito, efectúo otro tipo de llamado y a quien? Contestó: En vista de que las horas transcurría y no se presentaba la Comisión de Bomberos, el Supervisor Angel Brito, le realizó varias llamadas telefónica al juez de la causa de los tres internos que presentaban el problema de salud y al fiscal de guardia de ese día siendo estas infructuosas. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, ante esta situación de emergencia y del caso omiso que hicieron los bomberos cuales eran las órdenes que debió impartir el ciudadano Ángel Brito, como jefe de la sala de guarda y custodia? Contestó: el mismo resguardando la salud de los dos internos, ya que también son seres humanos, debió tomar una decisión de enviarlos a un centro de salud. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo una vez que el ciudadano supervisor de la sala del reten Ángel Brito, en vista de tal emergencia y ordena el traslado hacía el Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar, quienes integraban dicha comisión? Contestó: Dicha comisión estaba integrada por cinco funcionarios, el oficial Leonardo Lanza, Conductor de la Unidad, oficial agregado José Acevedo, Comandante de la Unidad, Oficial agregado Julio Esparragoza, oficial Luís Villarroel y la oficial Evelyn Palma; los funcionarios Julio Esparragoza y Luís Villarroel irían en custodia de los dos internos que presentaban el problema de salud y la funcionaria Evelyn Palma, en custodia de una interna que también se encontraba quebrantada de salud (estaba embarazada y presentaba derramen vaginal). Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, cree usted que el traslado cumplía con las normativas de seguridad interna y cuantos custodios de trasladan por cada privado de libertad? Contestó: Sí cumplía con las medidas de seguridad y se trasladaba un custodio por cada detenido. Vigésima segunda pregunta ¿Diga el testigo, en otras ocasiones se han presentado este tipo de emergencias con los internos o privados de libertad y se han tomado estas mismas previsiones en caso de hacer llamado de emergencia y no tener respuesta por parte de los que fungen como Superiores a ustedes como funcionarios de los cuerpos policiales? Contestó: Si se ha suscitado otras veces y se han tomado esas mismas medidas
Cursante al folio 17 del expediente administrativo, consta la Orden de Traslado, de fecha 16/11/2013, suscrita por el hoy accionante, en la cual autoriza el traslado de los privados a los fines de su evaluación médica.
De la trascripción tanto de actas como de las declaraciones aportadas por los funcionarios involucrados en el traslado de los privados de libertad, se denota que hubo una falta de disciplina, inobservancia e informalidad al recibir una instrucción por parte del supervisor jefe, ciudadano Ángel Brito, por parte del grupo seleccionado para cumplir con la misión encomendada, lo que se traduce como una negligencia e impericia por parte de los funcionarios actuantes, al no acatar las órdenes debidamente impartidas por el hoy accionante. En el sentido que se desprende de la declaración rendida por el funcionario Julio Cesar Esparragoza, que el distribuyó a los dos privados que custodiaba en dos anexos totalmente diferentes y separados uno de otro, para salir mas rápido; en cuanto a la declaración aportada por el funcionario Luís Villarroel, éste manifestó que los ciudadanos masculinos privados de libertad se encontraban desprovistos de las esposas y por ser uno de ellos, minusválido, el otro de los privados se encontraba ayudándolo a rodar la silla de rueda, actuaciones éstas poco cónsona por parte de los efectivos, los cuales se suponen ha recibido instrucciones y la debida formación policial para ese tipo de situaciones y otras tantas que se les presentaran a lo largo de su carrera. En relación a la declaración aportada por el funcionario José Luís Acevedo, éste concluye que no tenía conocimiento de las instrucciones impartidas, refiriéndose al hecho que no sabía cual de los custodios debía quedarse en el hospital. Es de hacer notar, que con las declaraciones transcritas, se evidencia, la falta de responsabilidad y seriedad de estos funcionarios, quienes a todas luces incumplieron una orden impartida por su superior y que la misma concluyó de mala manera, pues uno de los privados de libertad se dio a la fuga.
En este mismo contexto, es importante referir que el ciudadano Ángel Brito, ha mantenido una actitud arraigada a los principios de honestidad, obediencia, subordinación, que le han sido impartido en su carrera policial, pues cuenta con una amplia trayectoria dentro de las filas de la Policía del Estado Monagas, con 24 años de servicio, a la fecha de expedición del record de conducta, que data del 02 de diciembre de 2013, siendo su último ascenso en fecha 16/07/2011, en el rango de supervisor jefe, contando solo con cuatro sanciones, siendo una de ellas severa; es de destacar, que de igual modo no ha presentado registros ni solicitudes, por lo que se puede inferir que ha tenido una actitud prudente, actuado con honestidad y con vocación de servicio.
Asimismo, se evidencia de la trascripción del Libro de Novedades, dos notas, en las cuales se dejó por sentado, la autorización de la salida de los tres privados de libertad al centro asistencia de salud, destacando la comitiva que participaría en dicho traslado, en la cual se dejó constancia de la custodia por parte de los agentes Luís Villarroel y Julio Esparragoza, y en la cual, el primero de los nombrados no obedeció la orden impartida; en virtud de ello, evidencia este Juzgado Superior, que la Administración al subsumir los hechos acaecidos en la norma, consideró que el ciudadano Ángel Brito, hoy querellante, actuó con negligencia, impericia, falta de probidad y causó una lesión en el buen nombre y prestigio de la entidad policial a la cual presta sus servicios.
Ahora bien, es menester expresar que la negligencia, es considerada como la omisión, el descuido voluntario consciente de la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber de esa persona realiza, exige y supone;
mientras que la impericia, es una cualidad negativa que se le atribuye a aquel que no posee habilidades o preparación suficiente para algunas cuestiones. Por otro lado, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad, es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En el caso de marras, queda plenamente comprobado, que la actuación iniciada por el Supervisor Jefe fue sólo la de acordar y autorizar el traslado de tres privados de libertad que se encontraban con quebrantos de salud, al centro asistencial, situación ésta que según relata el oficial José Gregorio Acevedo Mota, en su declaración se ha presentado en otras oportunidades cuando las personas autorizadas no contestan al llamado (en este caso Tribunal de la causa, Fiscalía o Director de la Policía, finalmente los Bomberos), para autorizar el traslado. Es de destacar que fácilmente de las declaraciones aportadas por los efectivos a quienes les correspondió la custodia, no realizaron su trabajo de manera eficiente y eficaz, ni mucho menos aplicaron los principios por los cuales deben regirse los órganos policiales, tales como: obediencia, disciplina y subordinación que deben seguir como funcionarios policiales y por ende como servidores públicos; por lo que a criterio de quien aquí decide, los fundamentos jurídicos en los cuales la Administración Pública subsumió la actuación desplegada por el hoy accionante, no encuadra dentro de los mismos, ya que no tuvo la omisión, negligencia ni mucho menos la falta de probidad en su actuar, al impartir una orden, al contrario ha quedado debidamente probado y evidenciado en actas, que la “torpeza” cometida por los custodios, uno al colocar a los privados de libertad en cubículos distintos y otro al asumir que no iban esposados y no quedarse a cumplir con su responsabilidad asignada, dejan a criterio de esta sentenciadora, salvada la responsabilidad y actuación desplegada por el hoy querellante, ciudadano Angel Brito, razones por las que se llega a la conclusión, que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Por lo tanto, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Angel Bautista Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.378 y así se declara.
Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Institución, del ciudadano Angel Bautista Brito, supra identificado.
Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con sus respectivos incrementos y demás beneficios laborales; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.281.378, contra LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.378, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Angel Bautista Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.378.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Institución, del ciudadano Angel Bautista Brito, supra identificado.
CUARTO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con sus respectivos incrementos y demás beneficios laborales; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas, así como a las demás partes intervinientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,
Abg. YANETH VALDES
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
ABG. YANETH VALDES
MRG/YV
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