REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-O-2002-000002
ASUNTO ANTIGUO: 1305

En fecha 08 Enero de 2002, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.287.364, asistida por el abogado Luís José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.888, contra la empresa INSTRUMENTACIÓN MECANICA INDUSTRIAL, C.A. (IMECA, C.A).
En la misma fecha se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de Febrero de 2002, se celebró audiencia oral y publica en presencia de ambas partes dictó sentencia en la cual este Juzgado declaró que Inadmisible la presente acción de amparo.
En fecha 30 de Mayo de 2002, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de Octubre de 2002, se dictó auto dándole entrada al presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual la referida Corte dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002 en la cual declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de julio de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dictó auto ordenando notificar a la parte accionada a los fines que cumpla con la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2002, este Orégano Jurisdiccional dictó sentencia en la cual SUSPENDE la ejecución de la sentencia solicitada hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad de acto administrativo que cursa en este mismo Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto, mediante el cual la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que:
“Se evidencia de copia certificada (...) que previa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de Agosto de 2001, el Ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa N°227, por lo cual se acordó: 1) Mi reenganche al trabajo que prestaba en la empresa INSTRUMENTACIÓN MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A., (IMEICA, C.A.); (...) 2) El pago de mis salarios caídos, causados desde la fecha de mi despido hasta la oportunidad de mi efectivo reincorporación al cargo que ocupaba (...) La solicitud de reenganche (...) se fundamentó en el hecho (...) que en fecha 02 de Abril de 2001, fui despedida de mi trabajo en la Empresa IMEICA, C.A., estando amparada por inamovilidad laboral, Fuero Maternal, tal como consagra el Artículo 384 de la L..O.T. por cuanto me encontraba en estado de gravidez para el m omento de m mi despido, devengando para la fecha un salario de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) (...)”
“Alega que “En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, (...) solicito a este Honorable Tribunal Constitucional, que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva: en consecuencia acuerde lo conducente (....)”
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.287.364, asistida por el abogado Luís José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.888, contra la empresa INSTRUMENTACIÓN MECANICA INDUSTRIAL, C.A. (IMECA, C.A). Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 18 de noviembre de 2002, se dictó sentencia en la cual se declaró la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad de acto administrativo que cursa ante este mismo Tribunal.
Ahora bien, en virtud de la sentencia antes mencionada y por notoriedad judicial este Juzgado verifica que cursa el expediente identificado con el N° NE01-O-2004-15, nomenclatura interna de este órgano, en el cual se observa acción de amparo interpuesta por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-9.287.364, asistida por el abogado Luís José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.888, contra la empresa INSTRUMENTACIÓN MECANICA INDUSTRIAL, C.A. (IMECA, C.A), en el cual previa revisión del sistema Juris 2000 de las actuaciones del expediente up supra identificado, este Órgano Jurisdiccional comprueba que en fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto de 10 años en la cual se declaró terminado el presente juicio y ordena el cierre del expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial.
Ello en virtud que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, la cual fue declarada definitivamente firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2005, en la causa anteriormente identificada y a la fecha de publicación del auto de terminado, es decir 23 de noviembre de 2016, la parte accionante no había realizado actuación alguna manifestando interés en dar continuidad al proceso, a pesar de estar en presencia de una acción de amparo constitucional autónomo, que versa sobre violaciones de rango constitucional, cuya Ley que regula el procedimiento aplicable a este tipo de acciones – Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- contempla una prescripción de 6 meses, lo que deviene de la inmediatez en el restablecimiento de la situación o derecho infringido, por ello ante tal inactividad de la parte accionante por un extenso lapso, este Juzgado declaró terminada esa causa, ya que la sentencia dictada en la misma fue declarada firme en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A tales efectos, el artículo 1977 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así, en cuanto a la prescripción de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el único aparte del artículo 1977 del Código Civil, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años y las personales a los diez (10) años, de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Por ello, es de considerar lo pautado en el articulo 1977 del Código Civil, tal acción prescribe a los 10 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme.
De lo anterior se colige, que corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la ultima actuación de la parte actora, data de fecha 8 de marzo de 2005, la cual corre inserta al folio 231, contentiva de la solicitud de copias certificadas, siendo que desde la fecha antes mencionada y hasta la presente la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, observándose una absoluta inacción de la parte accionante en impulsar la causa, materializándose así, la falta de interés de la actora en cuanto a la tramitación del recurso interpuesto, por lo que debe aplicarse el lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pone de manifiesto, la pérdida de interés de las partes, cuando concurra un espacio superior a los 6 meses, sin que se realicen actuaciones procesales y vista la decisión dictada en el expediente N° NE01-O-2004-000015, la cual fue terminada, en virtud que no hubo accionar alguno de la parte actora; en consecuencia se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.287.364, asistida por el abogado Luís José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.888, contra la empresa INSTRUMENTACIÓN MECANICA INDUSTRIAL, C.A. (IMECA, C.A). Así se declara.
IV
DECISION


Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la presente acción de amparo incoada por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.287.364, asistida por el abogado Luís José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.888, contra la empresa INSTRUMENTACIÓN MECANICA INDUSTRIAL, C.A. (IMECA, C.A).
Regístrese y publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc,


Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Yaneth Valdés




MAR/YV/ll.-