REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano JESUS HIGINIO VEGAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.276.935.

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la ciudadana abogada Adriana J. Torres. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.704.

PARTE QUERELLADA:
CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2015-000061.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS HIGINIO VEGAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.276.935, debidamente asistido por la ciudadana abogada Adriana J. Torres. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.704, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000061 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
-II-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2015, por el ciudadano Jesús Higinio Vegas Aponte, por ante este Juzgado Superior contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con fundamento los siguientes argumentos:
Que “Omissis… Fue designado en fecha 05 de marzo del año 2012, Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, devengando un salario quincenal de cinco mil quinientos setenta y cinco ( Bs. 5.575,00), además de los beneficios correspondientes al cargo, resaltando que durante el desarrollo de mis funciones fui beneficiado por los aumentos Presidenciales anuales se evidencia en recibo de pago N° 01-2015 de fecha 14/01/2015, el cual refleja el monto correspondiente a la quincena del sueldo final Seis mil Doscientos Bolívares ( Bs. 6.200,00) hasta el día 06/02/2015 cuando finalice mi relación laboral por causa de renuncia voluntaria…”
Que “Omissis…Por otra parte, solicito que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona del Contralor del Municipio, Sindico Procurador y así mismo se notifique al Ciudadano Alcalde de la demanda incoada a los fines legales consiguientes: en siguiente dirección: CALLE Leonardo Ruiz Pineda, Nº 30-7. El Limón, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.…”
Que “Omissis…Finalmente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicito con todo respeto a este honorable Tribunal, se declare CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia se ordene al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde Ciudadano Delson de Jesús Guarate, el Ciudadano Contralor Municipal a el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios salariales…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, esta juzgadora pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 06 de mayo de 2015, fecha en la cual el ciudadano Jesus Higinio Vegas Aponte, debidamente asistido por la ciudadana abogada Adriana J. Torres. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.704, interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 08 de mayo de 2015 este Tribunal Superior admitió la presente causa, librándose al efecto las notificaciones de ley; sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal tendente al impulso de las notificaciones libradas, por tanto, este Juzgado Superior Estadal debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS HIGINIO VEGAS APONTE, debidamente asistido por la ciudadana abogada Adriana J. Torres. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.704, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES





Exp. Nro. DP02-G-2015-000061
VCS/SR/ar