REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.063.350.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.560.

PARTE QUERELLADA:
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2015-000095

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 1464 de fecha 07 de julio de 2015, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el expediente AA60-S-2014-00483 nomenclatura de esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, Interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.063.350, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.560, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000095 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
-II-
NARRATIVA
Mediante escrito que consta en el expediente recibido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el querellante expone los siguientes argumentos:
Que “…en fecha 21 de enero de 2009, Ingrese al Instituto de la Policía del Estado Aragua, a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como JEFE DE SERVICIOS GENERALES, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DOCENTE, siendo mi salario la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F.1477,68), actividad que estuve ejerciendo durante un año (01), diez 10) meses y diecisiete (17) días, hasta el 07 de diciembre de 2010, por remoción y retiro del cargo según decreto N° 1899 de fecha 08 de noviembre de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua, N° 1742 de fecha 09 de noviembre de 2010. Por cuanto hasta la presente fecha no me han pagado lo correspondiente a mis prestaciones sociales por los servicios prestados durante el tiempo que estuve laborando en dicho organismo; por tal motivo demando el pago de las prestaciones sociales adeudadas y demás beneficios socio-económicos, así como, el Lucro Cesante; derivados de la relación laboral que tuve con dicho organismo. Los cuales quedan determinados de la siguiente manera…”
Reclama el querellante el pago de las Prestaciones Sociales, realizando el cálculo de las mismas, los cuales se dan aquí por reproducidos, en el cual reclama:
1.- Antigüedad Adeudada desde el 21-01-2009 hasta el 07-01-2011, es 2.664,6215+4.570,142781= Siete mil Doscientos Treinta y cuatro Bolívares Fuertes con sesenta Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.234, 76).
2.- Intereses sobre las prestaciones de antigüedad desde el 21-07-2009 al 07-01-2011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, dando un total desde el 21-01-2009 al 07-01-2011, (Bs. 3.561.15).
3.- Reclama la Vacaciones Fraccionada de conformidad con el artículo 225 de la LOT, Respecto a este Derecho consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono le adeuda las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010-2011; por el monto de mil novecientos Bolívares Fuertes con treinta céntimos (BS.f. 1098,30).
4.- Asimismo reclama las Utilidades Fraccionadas de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto a pagar por este concepto será el correspondiente a once (11) meses de utilidades, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo establece un máximo de 60 días de salarios, por lo que adeuda por utilidades fraccionadas la cantidad de 2.745,75 Bs.
5.- Cesta Ticket Adeudadas: Por cuanto el patrono no cumplió con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, en vigencia desde el 1ero de enero de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, derogada por la Ley de Alimentación para los trabajadores, en vigencia desde su aplicación en Gaceta Oficial de l República Bolivariana de Venezuela N° 38094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se encuentra en mora con dicho cumplimento y expuesta de conformidad con el artículo 10, de dicha Ley actual, a que se le apertura el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT). Igualmente reclama el cumplimiento de dicha obligación, del cual tengo derecho a partir de la fecha de ingreso desde el 21-01-2009, lo que origina una cuantía dineraria en cesta ticket, arrojando un monto total d e cesta ticket de veinte mil trescientos setenta y siete con cincuenta céntimos (20.377,50).
6.- Indemnización por daños y perjuicios: invoca por disposición analógica la Indemnización de Daños y Perjuicios, contemplados en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo ; por cuanto el patrono no tuvo una causa que haya justificado la terminación de la Relación de trabajo; por lo tanto el patrono esta obligado a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de sesenta (60) días correspondiente al preaviso que le corresponde por un (01) año, once (11 meses diecisiete (17) días de servicios con el patrono, lo cual arroja la cantidad de tres mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.561, 15).
7.- Demanda además el pago de LUCRO CESANTE; debido a que fui privado del derecho a continuar devengando el salario mensual y a demás de obtener los benéficos derivados del pago las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y Cesta Ticket, lo que da un total de treinta y ocho mil cuatrocientos diez con treinta y siete (Bs. 38410,37) por concepto de lucro cesante, más lo que se sigan generando posteriormente, hasta la fecha del cumplimiento voluntario o forzoso de la sentencia definitiva y firme de esta demanda.
8. Demanda adicionalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, por conceptos de DAÑOS MORAL.-
Finalmente demanda la Instituto de la Policía del Estado Aragua, (INPOLARAGUA) para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de mis prestaciones sociales e indemnización laborales, así como el lucro cesante y daño moral, por la cantidad de ciento veintiocho mil cuarenta y dos Bolívares Fuertes con tres céntimos (Bs. F. 128, 042, 03) derivado de la relación de trabajo que tuvo con el referido organismo;
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, esta juzgadora pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 07 de febrero de 2015, fecha en la cual el ciudadano abogado Antonio González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Carrero González, solicitó ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua, el abocamiento de la ciudadana Juez a la causa, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 04 de noviembre de 2015 este Tribunal Superior admitió la presente causa, librándose al efecto las notificaciones del ley; Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, siendo tal inercia desde el 07 de febrero de 2015, fecha en la cual el ciudadano abogado Antonio González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Carrero González, solicitó ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua, el abocamiento de la ciudadana Juez, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Ramón Carrero González, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Antonio José González Guanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31560, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES


exp. Nro. DP02-G-2015-000095
VCS/SR/ar