REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.206.605.
REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadano abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.479.
PARTE QUERELLADA:
JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE, EDUCACION Y CULTURA (INADEC).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2015-000116
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.206.605, debidamente asistido por el ciudadano abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.479, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE, EDUCACION Y CULTURA (INADEC).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000116 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
En fecha 16 de noviembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Delpino, debidamente asistido de abogado, se da por notificado en virtud de la boleta de notificación librada en fecha 05 de noviembre de 2015.
En la misma fecha 16 de noviembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Delpino, debidamente asistido por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.479, confiere poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante diligencia el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
-II-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Delpino, por ante este Juzgado Superior contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Deporte, Educación y Cultura (INADEC), con fundamento los siguientes argumentos:
“Que Omissis… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de introducir, como en efecto lo hago; recurso de nulidad en contra del acto administrativo de retiro Resolución Nro. 060315 de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince 2015 emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Deporte, Educación y Cultura (INADEC), del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, órgano adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio, siendo notificado de dicho acto administrativo, mediante boleta de Notificación de fecha 30/06/2015, acto administrativo que se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta y de nulidad relativa de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a todo evento que sea declarado sin lugar el reingreso de mi persona a la administración pública, solicito muy respetuosamente se acuerde ordenar al Municipio José Antonio Sucre del Estado Aragua el otorgamiento de mi respectiva pensión por Jubilación…”
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución No. 060315 de fecha 30/06/2015, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Deporte, Educación y Cultura (INADEC), y en consecuencia de ello se ordene su inmediata reincorporación a la Administración Publica del Municipio Sucre del estado Aragua, en el cargo que ocupaba u otro similar con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación; y de igual manera solicita la parte querellante, que, en caso de declararse sin lugar su reingreso, se ordene al Municipio recurrido se le conceda el goce de la pensión de jubilación en los términos señalados en la norma aplicable al caso; y por ultimo solicita se declare Con Lugar el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 84.094,29, incluyendo los intereses de mora y la respectiva indexación del monto condenado, y de igual manera se condene al Municipio querellado al pago de las costas procesales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, esta juzgadora pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 14 de diciembre de 2015, fecha en cual el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Delpino, debidamente asistido por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.479, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificada del expediente, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 16 de diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte querellante, sin que hasta la fecha conste en autos que las mismas fueran canceladas, o que la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado Superior Estadal debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Delpino, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.206.605, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE, EDUCACION Y CULTURA (INADEC).
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2015-000116
VCS/SR/ar
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