REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano NELSON ARNALDO ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.543.632.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadanos abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y Wilians Manuel La Salvia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.165 y 230.828, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2017-000008

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio signado bajo el N° 0176-2017 de fecha 30 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual fue remitido a este Juzgado por declinatoria de competencia, expediente contentivo de recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos abogados SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE Y WILIANS MANUEL LA SALVIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.165 y 230.828, respectivamente, en representación del ciudadano NELSON ARNALDO ZAMORA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.543.632, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000008 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual acepta la declinatoria de competencia y admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
-II-
NARRATIVA
Mediante escrito que consta en el expediente recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los apoderados judiciales de la parte querellante expone los siguientes argumentos:
Que: “En fecha 01 de Febrero de 1985, nuestro representado ingresó a trabajar en la alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. A lo largo de su relación laboral con la referida Alcaldía, desempeñó varios cargos, siendo el ultimo Asistente de ingeniero IX” (Mayúsculas de la cita)
Que “…en fecha 27 de Febrero de 2003, el ciudadano Humberto Prieto, Alcalde del referido Municipio, emitió mediante decreto N° 006, la jubilación especial para los funcionarios de la Alcaldía de Girardot y posteriormente en fecha 05 de marzo de 2003, otorga la jubilación especial a nuestro representado (…) por lo cual recibió la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,000.) por concepto de jubilación”
Que “En fecha 23 de Abril del año 2003, nuestro representado interpuso ante el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región Central Con Sede En Maracay, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción De Amparo Constitucional de naturaleza cautelar, en contra el acto administrativo emanado del ciudadano (Cnel.) Humberto Prieto, en su condición de Alcalde”
Que “En fecha 04 de octubre de 2014 recibió la cantidad de VEINTE UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.592,86) por concepto de jubilación y posteriormente el 15 de enero de 2015 recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.073,40) por concepto de ajuste e la jubilación y salario” (Mayúsculas de la cita).
Por todo ello, la parte querellante procede a demandar por diferencias de prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal a:
1. Cancelar la cantidad de: doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos ( Bs. 244.275,64) o lo que es igual a mil seiscientos veinte y ocho Unidades Tributarias (1628 U.T), por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Anticipos Recibidos y prestación de antigüedad mas intereses.
2. “…El pago de las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este tribunal de conformidad con los que establece el Art. 648 del C.P.C. , mas los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo”.
3. “Que se aplique el reajuste por inflación y corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicando el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo
4. “…Que se practique LA NOTIFICACIÓN de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA. Antes identificada en la persona del ciudadano, Victor Magallanes, en su caracte de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua (…)”
Así, la parte querellante estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) o lo que es su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (3333U.T).
Por ultimo, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, esta juzgadora pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 28 de octubre de 2016, fecha en la cual la ciudadana abogada Soraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 08 de febrero de 2017, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria acepto la declinatoria de competencia anulando todas las actuaciones procesales y admitió la presente causa, librándose al efecto las notificaciones de ley. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal tendente al impulso de la causa para su continuación, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los ciudadanos abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y Wilians Manuel La Salvia Rojas, en representación del ciudadano NELSON ARNALDO ZAMORA GONZÁLEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2017-000008
VCS/SR/ar