REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano SERGIO ADOLFO SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.621.467.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadano abogado NORBERTO JOSÉ ÁLVAREZ TÉLLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797.

PARTE QUERELLADA:
CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECLAMACIONES CONTRA VIAS DE HECHO.

Expediente Nº DP02-G-2017-000011

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de reclamaciones contra vais de hecho, interpuesto por el ciudadano SERGIO ADOLFO SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.621.467, debidamente asistido por el ciudadano abogado Norberto José Álvarez Télles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000011 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano Sergio Adolfo Sánchez Herrera, titular de la cedula de identidad N° 13.624.467, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de subsanación.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
En fecha 28 de marzo de 2017,

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017, por el ciudadano Sergio Adolfo Sánchez Herrera, por ante este Juzgado Superior contentivo reclamación contra vías de hecho, contra el Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con fundamento los siguientes argumentos:
Señala en el texto de su demanda que los artículos 8, 9, 26, 82 y 83 del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua “genera incongruencia” que a su “entender el contenido de estos dos artículos no permite que se instale la cámara municipal mencionada ya que esta reglamento así contenido no previo (sic) la situación jurídica presentada y por lo tanto la actividad administrativa que genera la elección del presidente de la cámara puede ser contraria al ordenamiento jurídico”, así luego considera “que el presente asunto es de mero derecho (…) al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento Constitucional” (sic).
Posteriormente, solicita “acordar Medida Cautelar de Suspensión Provisional de la instalación de la Cámara Municipal, consecuencialmente, se exhorte al Concejo del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua no elegir la directiva de su seno y por ende mantener la directiva Municipal (sic) existente anterior legítimamente instalada en 2016 hasta el resultado de esta demanda por cuanto por vías de hecho con lo anterior narrado se instaló esta supuesta directiva de la cámara municipal, y por otro lado se me reintegre como concejal con todos los beneficios que sin procedimiento legal ni menos causa alguna siendo que fui electo popularmente por todo el periodo legislativo se me reconozca y que por vías de hecho se me pretende destituir”
Por ultimo, pide a este Tribunal de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la disposición del numeral 6 del articulo 7 ejusdem, ordene a los miembros del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua: “Abstenerse de la instalación de la directiva del Concejo Municipal hasta tanto se aclare lo establecido en esta acción por vías de hecho por violación al reglamento interior y de Debate”. Que “En atención a lo estatuido en el numeral 3 del articulo 110 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita (…) para evitar los efectos del vacío legislativo que continúe en función la Junta Directiva que presid[e] hasta la sentencia definitiva (…). “TERCERO: se me reintegre al cargo de concejal tal como fui electo para tales fines por todo el periodo constitucional. CUARTO. PROTECCION CAUTELAR. Con fundamento en lo previsto en el articulo 104 (…) solicita sea declarada Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Efectos de los articulo (sic) 8 y 9 del Reglamento de Interior y de Debate, y se exhorte al Concejo del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua no NOMBRAR JUNTA DIRECTIVA (sic) y por ende no tome juramento A PERSONA ALGUNA HASTA TANTO (sic) se corrija la incongruencia existente por esta vía de hecho” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por escrito de reformulación presentado el 13 de los corrientes, manifiesta el recurrente lo siguiente:
Que el 13 de enero del año en curso, la Jueza Iris Jaquelin Básquet procedió a realizar una inspección ocular para verificar la instalación de la nueva directiva del Concejo Municipal, verificar la transferencia de los bienes y tomar el control de las instalaciones, por vías de hecho se le explicó que una inspección ocular es una acción voluntaria y que las máximas autoridades la rechazaban y le exigían al tribunal que volviera a su lugar de origen. la jueza se negó y avaló el supuesto procedimiento de instalación y juramentación de la nueva Junta Directiva. Seguidamente se retiraron de las instalaciones para garantizar su seguridad y estos ciudadanos se quedaron ocupándolas bajo la responsabilidad del Concejal Crisanto Ortegano.
Finalmente pide a este Tribunal de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la disposición del numeral 6 del articulo 7 ejusdem, ordene a los miembros del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua: “PRIMERO: Abstenerse de la instalación de la directiva del Concejo Municipal hasta tanto se aclare lo establecido en esta acción por vías de hecho por violación al reglamento interior y de Debate”.
Que “SEGUNDO: En atención a lo estatuido en el numeral 3 del articulo 110 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita (…) para evitar los efectos del vacío legislativo que continúe en función la Junta Directiva que presid[e] hasta la sentencia definitiva (…). “TERCERO: se me reintegre al cargo de concejal tal como fu[e] electo para tales fines por todo el periodo constitucional. CUARTO. PROTECCION CAUTELAR. Con fundamento en lo previsto en el articulo 104 (…) solicita sea decretada Medida Cautelar de Suspensión Provisional de la directiva de la cámara municipal por violación del Reglamento Interior y de Debate, y [su] incorporación como concejal y se exhorte al Concejo del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua no NOMBRAR JUNTA DIRECTIVA (sic) y por ende no tome juramento A PERSONA ALGUNA HASTA TANTO (sic) se corrija la incongruencia existente por esta vía de hecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, esta juzgadora pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 28 de marzo de 2017, fecha en la cual el ciudadano Sergio Adolfo Sánchez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.467, debidamente asistido por el ciudadano abogado Norberto José Álvarez Télles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al abogado que lo asiste, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 16 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente causa, librándose al efecto las notificaciones de ley. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal tendente por lo menos a la consignación de los fotostátos necesarios a los fines de la practica de las referidas notificaciones libradas, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción por reclamación contra vías de hecho interpuesta por el ciudadano SERGIO ADOLFO SANCHEZ HERRERA, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES





Exp. Nro. DP02-G-2017-000011
VCS/SR/ar