REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano KEISMER ALEJANDRO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.320.979.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadanas abogadas Anaslim Mairoby Arrillaga Perez y Daicy Duarte Jordan, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 246.081 y 78.468, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2017-000043

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KEISMER ALEJANDRO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.320.979, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas Anaslim Mairoby Arrillaga Perez y Daicy Duarte Jordan, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 246.081 y 78.468, respectivamente, contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000043 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
-II-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017, por el ciudadano Keismer Alejandro Silva Díaz, por ante este Juzgado Superior contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con fundamento los siguientes argumentos:
Que, “En fecha 20 de Abril del año 1998, ingrese al Servicio Autónomo Nacional De Normalización, Calidad, Metrología Y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) con el cargo de Verificador Metrologo I, en el año 2003 hasta el 2015 soy ascendido a Técnico I de Laboratorio Nacional de Electricidad y Electrónica, en el año 2015, soy designado al Cargo de Coordinador Técnico (e) de los Laboratorios Nacionales de la Dirección de Metrología, posteriormente en el año 2016, pertenezco al comité técnico de normalización en nanometrología, activo como integrante de revisión y actualización de las normas técnicas Venezolana de eficiencia energética, a su vez participante en el subgrupo de trabajo número 3, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad/comisión metrología (GMC) MERCOSUR…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Plasmado todo esto fecha 29 de septiembre del 2016, se realiza reunión de mesa técnica para la unificación de criterios técnicos de carburantes, liquidos y básculas tipo puente, con el fin de garantizar la toma de las muestras de mediciones para todas las regiones por el método sadecuado según recomendaciones de la organización internacional de metrología legal y el vocabulario internacional de metrología, cabe destacar que en esta mesa técnica, se encontraban la asistencia de treinta (30) personas, con el testimonio de los técnicos y diferentes regiones se evidenció que ellos a través de sus técnicos no se estaban cumpliendo las instrucciones del Director General entiéndase que esa instrucciones (sic) se dictan desde el, (sic) mes de Julio del 2016 y el personal de FODENORCA para el momento de esa técnica seguía realizando servicios de Metrología Legal en todas las regiones del país excepto en la centro llanera esto causo un clima de inconformidad por parte del personal de la región centro llanera a lo cual la coordinadora de esta capital intento justificar que porque se seguía utilizando el personal de FODENORCA para tal fin, al observar que aun contaba el clima de molestias efectué mi intervención expresando lo siguiente: ‘Eso es una instrucción gerencial que se emana desde la Dirección general y debe ser discutida en otro espacio con las autoridades de la institución. Dicha institución es netamente técnica y no es un punto de discusión el marco de las actividades asignadas, también comente que el personal de FODENORCA son especializados y valiosos para la institución y quienes habían cumplido las instrucciones del Director General fueron los coordinadores de Región menos región central llanera’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “Omissis…con respecto a los llamados de atención que me efectuaron el 09, 22 y 26 de Agosto marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ fueron llamados que se efectuaron a consciencia de que era público y notorio que existía un paro general de transporte y que el día 16 de Septiembre donde recibo otro llamado de atención por una presunta inasistencia injustificada, marcada con la letra ‘D’ ya que ese día había una protesta se debía tomar previsiones para la seguridad de los trabajadores y notificar y la empresa no tomaría represarías (sic)”.
Que, “…DEBO DESTACAR CIUDADANA JUEZ QUE NO TUVE CARGO DE SUPERVISOR DE PERSONAL EN TAL SENTIDO NO SOY YO QUE INCUMPLE UNA ORDEN DEL DIRECTOR GENERAL Y APELAMOS A LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PARA SU RECIPROIDAD PARA QUE ME SEA REINCORPORADO MI CARGO LO MAS PRONTO POSIBLE…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ejercicio del Marco constitucional, se violenta a este funcionario su derecho al trabajo, a proporcionarle una alimentación, educación, salud, recreación y demás necesidades a su familia y no deja de ser menos importante que hoy le da la espalda y vulnera sus derechos establecidos constitucionalmente y en las leyes especiales, así lo establece la Carta Magna”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso, se declare la nulidad del acto in comento, se ordene su reenganche en las mismas condiciones y los mismos beneficios, se apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, y se cancelen sus salarios caídos beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de Enero del 2017 hasta la fecha efectiva de su reincorporación debidamente indemnizados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, esta juzgadora pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 30 de mayo de 2017, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Keismer Alejandro Silva Díaz, solicitó copias, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 07 de abril de 2017, el Tribunal admitió la presente causa, librándose al efecto las notificaciones de ley. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal tendente por lo menos a la consignación de los fotostátos necesarios a los fines de la practica de las referidas notificaciones libradas, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano Keismer Alejandro Silva Díaz, contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2017-000043
VCS/SR/ar