REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº: 1149
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRÉ HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENÉ MARTIN FRANCO y RUDI ANDRÉS MARTIN FRANCO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.290.722, V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA y REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.875 y 280.019 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-.2.943.002
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.834.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (APELACIÓN CUESTIONES PREVIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda por FRAUDE PROCESAL (Apelación), interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRÉ HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENÉ MARTIN FRANCO y RUDI ANDRÉS MARTIN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.290.722, V-26.961.694, V-7.214.021 y V-9.648.678 respectivamente, contra la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.356184.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, su aclaratoria de fecha 01 de diciembre de 2016 mediante la cual Declara SIN LUGAR la cuestión previa de los cardinales 6° 9° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
El demandante en su reforma de libelo alegó:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que nuestros poderdantes, son hijos y nietos del quien en vida fuera un ciudadano de nombre RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, quien se identificaba bajo la cédula de identidad Nº V-7.265.769, NACIDO EN Paris-Francia en fecha 01 de Diciembre del año 1982, (1932)según partida de nacimiento consignada bajo el Nº “C”, el cual contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA DE LOURDES FRANCO, de dicha relación marital procrearon a los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDI ANDRÉS MARTIN FRANCO e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO (fallecida), titulares de la cédula de identidad números V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, fotocopias de las cédulas de identidad, anexadas con las letras “D” y Partidas de nacimientos signadas con la letra “E, F y G”. luego de ello dicha relación matrimonial culmina mediante sentencia de divorcio de fecha 10 de Octubre de 1983, fecha en la cual quedo definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se acordó la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RENE CARLES MARTIN MARTÍNEZ y MARÍA DE LOURDES FRANCO, aquí consignada con la letra “H”, asimismo dicho ciudadano, queda con la custodia de sus tres (03) hijos arriba mencionados e identificados, y quienes para ese entonces eran muy pequeños, en virtud de lo antes acaecido, el De Cujus RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, se mantuvo soltero y sin ninguna relación sentimental estable de hecho que pudiera significar su adecuación a la institución legal del concubinato, por espacio de 30 años aproximadamente, y fijo su residencia acompañado de sus tres (03) menores hijos en la Avenida Principal Nº 51, Sector Valle Verde El Limón, Jurisdicción Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua. seguidamente de ese hecho, el de Cujus RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, estando soltero y con el ciudadano de sus tres hijos siendo muy pequeños para ese entonces, se ve en la necesidad de solicitar los servicios de una persona para que atendiera y cuidara sus hijos y la vivienda donde habitaban, ya que el De Cujus RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, vivía allí solo con sus hijos; es cuando conoce a la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.948.002, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, la cual contratara sus servicios para el ciudadano y protección de sus hijos, así como de la vivienda donde residía el fallecido RENE CHARLES MARTIN, y la misma se encargaba de representarlos en los colegios, de su alimentación, su cuidado personales, vestirlos, etc., ya que su padre trabaja y no tenia familiar alguno en el país, para que lo socorriera, ni unión estable de hecho sentimental alguna; así como de cuidar y mantener a vivienda.
Durante la permanencia de la ciudadana MARIZA VICENTE GUDINO, antes identificada, vivió en el domicilio del De Cujus RENE CHARLES MARTIN, ya que la misma estaba contratada a tiempo completo, y la misma dormía en una habitación que se encontraba afuera en la parte de atrás de la casa principal, esta era como especie de otra casita pequeña aparte. Con el pasar del tiempo, el padre y el abuelo de nuestros representados, comenzó a presentar problemas de salud, por lo que se hacía necesario su evaluación médica, y vigilancia permanente por parte de nuestro poderdantes, quienes ya eran mayores de edad, y los mismos le solicitaron a la señora MARIZA VICENTA GUDIÑO, que atendiera y cuidara de su padre, mientras ellos trabajaban, ya que dicha ciudadana gozaba de aprecio, buena reputación y suma confianza, por parte de nuestros poderdantes por cuanto era la figura que los atendió y cuido en la etapa de crecimiento de los mismos, y quien además tenía años laborando en el domicilio del De Cujus RENE CHARLES MARTI. Luego en fecha 08 de Marzo del año dos mil trece (2013), el ciudadano RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.265.769, fallece ab-intestato, y quien fuera de este domicilio, tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 47, Tomo “A” del año 2013 que anexamos marcando con la letra “I” a los fines legales pertinentes, y para el momento que se encontraba los funcionarios competentes para el levantamiento del acta de defunción, la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, ya tantas veces identificada, y quien se encontraba acompañada para ese momento de su nieta ciudadana EMILY GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.553.667, de manera maliciosamente, procede a dar los datos para el llenado de dicha acta, valiéndose del dolor de nuestros poderdantes y en vista que no se encontraban para el momento, por cuanto se habían ido a gestionar el servicio funerario, la misma hizo mención en dicha acta al funcionario que era la concubina del padre de nuestros representados, quedando asentada como su cónyuge hecho que es falso de toda falsedad, y siendo notado por nuestros poderdantes tal mención en la acta, los mismos no le hicieron observación alguna por creer que fue un error de los funcionarios, y no imaginarse que era algo calculado y maquinado por dicha ciudadana aquí demandada. A los tres (03) días de haber fallecido el padre de nuestro representados la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, quien era una persona de confianza para él, se presento en la sede del BBVA oficia 2567- GESTO AMESTI ubicada en España, donde hizo tres (03) retiros, apropiándose de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 E), de la cuenta del fallecido RENE CHARLES MARTIN, tal como se evidencia del estado de cuenta del mes de marzo del año 2013, consignando con la letra “T”. con el pasar de los días de haber sido enterrado el padre de nuestros poderdantes, la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, se muda de la casa donde prestaba años de servicios para el DE Cujus RENE CHARLES MARTIN, y quien estaba alojada en calidad de trabajo en dicha vivienda, como también, gozaba de trato especial por durante su infancia, siendo una persona de suma confianza, y a quien en varias oportunidades nuestro representados le manifestaron que siguiera viviendo allí y así cuidara el inmueble hasta el momento que decidieran la repartición de la masa hereditarias y venta de la casa, y sin razón alguna y de improviso, la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, se muda del inmueble sin saber más de ella, siendo llamadas en varias oportunidades por nuestros poderdantes para saber de su salud, y nunca contestando a sus llamadas, solo se comunicaba con la nieta de la misma ya antes identificada ciudadana EMILY GUDIÑO. Hasta que después de tanto tiempo, uno de nuestro representados el ciudadano CARLOS RENE MARTIN, antes identificada, recibe una llamada telefónica del Banco Bilbao Vizcalla Argentina de la ciudad de Algorta, de País de España, que se encuentra en el País de España, donde el De Cujus RENE CARLES MARTIN, tenia cuenta en dicho banco mencionado, que la ciudadana MARIZA VICENTA GIDIÑO, tenía un Poder otorgado por dos (02) de nuestros representados y con carácter de coherederos ciudadanos CARLOS RENE MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN, a los fines de que podía realizar y gestionar retiros de cantidades de dinero y otras facultades que se otorgaba a la misma, siendo esto enteramente falso, el referido poder se encuentra visado sin firma autógrafa por la Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN, apoderada judicial de la demandada en todos los actos que se ha encontrado involucrada la misma: este acto es totalmente por demás irrito, pues nuestros poderdantes jamás han conferido Poder alguno a dicha ciudadana, siendo falsificadas las firmas y huellas digitales de estos coherederos, así como de los testigos que presenciaron tal acto falso que nuestro poderdantes no conocen, para otorgar tal Poder, y tal demostración se evidencia en la declaración emitida por su misma apoderada judicial Abogada GABRIELA MORENO RONDÓN, en el acto donde la llaman a rendir declaraciones por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, en fecha 13 de Diciembre del año 2013, y en dicha declaración reza lo siguiente: “En primer termino mi cliente (señora Maritza) en una oportunidad me solicita que yo le redacte un poder que le confiere a los ciudadanos Carlos Rene y la SEÑORA Ingrid Josefina, ese poder era para que en la institución bancaria ella los representaba, para retirar los cheques personalizados a cada uno de ellos no pudiese viajar y todo esto en base a una reunión celebrada con los Abogados de INGRID y CARLOS y su Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN, el otro Poder igualmente se notaria en dicha Notaria, la cual la señora Mariza lo tramito o gestiono a través de un gestor de quien desconozco mayores datos,... omissis... a mi regreso revisaría el documento redactado por mi y si había alguna corrección que hacerle para su posterior visado y Notariado. Para mi sorpresa a mi regreso el citado documento ya estaba visado, por lo que le pregunte a la señora Mariza al respecto y ella me respondió que no sabía nada de eso, que el gestor se encargo de todo”. De la declaración antes trascrita y realizada por la Abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, quien es apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, nótese, que ella misma confirma que si existió dicho poder falso porque no lo redacto pero su representada lo gestiono con un gestor, y que el mismo era para ser utilizado con los fines de disponer de los bienes de la masa hereditaria de nuestros poderdantes y la cual no le correspondía a la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, el mencionado Poder falso lo consigno aquí con la letra “J”, y la declaración de la Dra. MARÍA GABRIELA RONDÓN, también aquí es consignada con la presente demandada en los siguientes anexos. Pero no es solo en este caso, sino que la ciudadana antes mencionada, aparece también en un acta de matrimonio falsa en la cual contrae supuestamente matrimonio con el De Cujus ciudadano RENE CHARLES MARTIN, por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el acta Nº 3203, de fecha 10 de julio del año 2011; enterándose los herederos del fallecido RENE CHARLES MARTIN y sus abogados, de dicha acta de matrimonio por la apoderada Judicial de la demanda Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN, ya identificada, que su padre había contraído nupcias en San Fernando de Apure, en fecha 30 de diciembre del año 2010, tres (03) años antes de su fallecimiento, y que la misma era heredara también de todos los bienes, para llegar a un arreglo amistoso de la repartición de los bienes hereditarios, pautando una reunión en la que luego asistieron todos, en la cual dicha Abogada mencionada, les presenta la falsa Acta de matrimonio donde su representada contrajo nupcias con el De Cujus RENE CHARLES MARTIN, razón obvia bajo indudablemente artificio que la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, le convenía el arreglado falso matrimonio de toda falsedad, pues qué casualidad, que nuestros representados herederos, se enteraron del mismo, una vez fallecido su padre y este, no se lo menciono nunca en vida, y que contrajera matrimonio en una ciudad fuera del domicilio del fallecido, evidenciándose demás, que la misma coloca como su domicilio el siguiente: “ CALLE DIAMANTE, CASA Nº 12, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, y los supuestos testigos del falso matrimonio eran amistades de la mencionada demandada, y con domicilio en el mismo estado Apure, es de hacer mención, que el padre de nuestros representados, no poseía ningún tipo de bienes, propiedades ni amistades por ese Estado, por lo que nunca la visitaba; y al momento de enterarse nuestros poderdantes de tal situación antes planteada, los mismos inmediatamente proceden a buscar un registro del SAIME, que mencionara algún dato sobre el fraudulento matrimonio de su padre con la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, y consiguen en dicho registro Nº 1475 de fecha 14 de octubre del año 2013, que la misma informa sobre el estado civil del fallecido ciudadano RENE CHARLES MARTIN, casado con MARIZA VICENTA GUDIÑO, por lo que al obtener dicha información falsa, ya que unos meses anteriores para la fecha 10 de mayo del año 2013, ósea cinco (05) meses antes nuestros poderdantes habían solicitado los datos filiatorios de su padre fallecido, por ante el SAIME, y en dicha ficha el De Cujus RENE CHARLES MARTIN, su estado civil es Divorciado, y en la misma esta información sobre la sentencia de Divorcio emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mas no había otro tipo de información que mencionara que se encontraba casado nuevamente hasta el momento de su fallecimiento.
Por todas las razones de hecho y derecho que he planteado, y antes la conducta contumaz y fraudulenta de la ciudadana MARIZA VICENTE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.002, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, procedemos a Demandar, por vía de Fraude Procesal, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26,49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con el artículo 11, 12, 14, 17 y 170 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL..-
Solicitamos que el presente libelo de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, Es Justicia que esperamos a la Ciudad de Maracay Estado Aragua.-
Requerimos al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta de la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO, interpuesta y sentenciada por el JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de agosto del dos mil quince 2015.
Por último Solicitamos al Ciudadano Juez condene a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios causados los cuales ascienden al valor de la demanda que condena en costa y costo del proceso a la parte demandada. ..” (Folios 236 al 253 de la primera pieza).
Excepciones de la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas:
En fecha 08.08.2016, la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN INPREABOGADO N° 172.834, presento escrito de contestación de la demanda y promovió de cuestiones previas prevista en los cardinales 6°, 9° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…)quien suscribe MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, Inpreabogado N° 172.834, actuando en este acto con carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…), SEGÚN PODER QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN MARCÁNDOLO CON LA LETRA A, RECURRO ANTE USTED CON LA FINALIDAD DE … RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, LA DEMANDA INCOADA POR LOS ABOGADOS CARLO ALBERTO ROMERO ÁVILA y YESSICA OLIVEIRA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS QUE RIELAN EN ESTA CAUSA, POR SER FALSOS, MALICIOSO, DENIGRANTE, IMPRUDENTES E INFUNDADOS cada uno de los alegatos narrados por ellos como representantes de la parte actora en la causa 49420 llevada por antes este Tribunal, a razón de un supuesto FRAUDE PROCESAL contra el juicio transcurrido, sentenciado y decretado en la causa 7714 que se llevo a cabo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de Maracay estado Aragua, el cual fue interpuesto por mi representada. En referido juicio, se evidencia , sentencia y decreta en fecha 03 de Agosto del año 2015 a favor de mi poderdante, dicha cauda como SENTENCIA DEFINITIVA a razón de comprobarse una unión estable de hecho y por ende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Anexo copia de la sentencia marcándola con la letra B), posterior a ello en mi carácter de apoderada judicial solicite a referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia fuese ratificada dicha sentencia como definitivamente firme por lo que en fecha 18 de Enero del presente año 2016 citado Juzgado Cuarto previo conocimiento y visión del escrito (Anexo copia del escrito marcado con la letra C) decide en su carácter de administrador de justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y luego de más de seis (06) meses de su primera pronunciación decretarla como DEFINITIVAMENTE FIRME (Anexo el decreto marcado con la letra D). Es de hacer referencia Ciudadana Juez según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Para corolario de usted digna Juez le transcribo textualmente un extracto de la interpretación al artículo 273 ya enunciado; “La cosa Juzgada es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez muy respetuosamente quiero hacer énfasis que no tocare el fondo de lo ya esgrimido y probado en el proceso con respecto al juicio y sentencia de la causa 7714 por Acción Mero declarativa ventilado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya que es más que evidente en todo el contenido y actas procesales la transparencia y eficacia en todo lo que respecta al debido proceso y su cumplimiento, es por ello, que en la actualidad dicha decisión no debería ser cuestionada ya que el legislador del proceso dio fiel cumplimiento en lo que respecta a la administración de justicia siendo este un árbitro imparcial en el desarrollo del debate.
En referencia a lo aludido por la parte demandante en el Libelo de la causa 49420 llevada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sobre los supuestos actos írritos cometidos por mi mandante relacionados con el retiro de dinero en moneda extranjera (euros) de manera fraudulenta y exceso de confianza, consigno copias que prueban de que la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, podía retirar dinero de las cuentas del banco BBVA de España ya que la misma está autorizada en referida cuenta por ser cuenta rentista junto al De-Cujus RENÉ CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, tal cual se demuestra en las libretas bancarias (Anexo cinco (05) Originales de las mismas marcadas con la Letra E), esto es una de las tantas pruebas fehacientes que dio veracidad a la demanda de Acción Mero declarativa incoada por mi representada que demostró y seguirá demostrando que existió una relación de permanencia, convivencia y unión estable entre el De-Cujus RENÉ CHARLES MARTIN MARTÍNEZ y mi representada la Ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, quedando claro haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, por tales circunstancias es inadmisible lo aludido por la parte actora en el libelo de demanda de la causa 49420 llevada por usted, donde de manera obscena descalifican malintencionadamente a mi representada, objetando de que ella solo era una trabajadora de servicio, tratando de desconocer que convivio por más de 29 años con el De-Cujus. Este intento de demanda en contra de mi representada, solo demuestran los demandantes en su nombre o poder otorgado su propia torpeza, capricho y desconocimiento de los recursos propios a ejercer para la oposición o invalidación del fallo judicial a favor de mi poderdante, ya que hicieron caso omiso a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece: (…), de igual forma lo establecido en el Articulo 196 ejusdem (…). Ante ello y la forma abrupta e injuriosa de expresarse en el libelo de la causa 49420 es oficioso hacer referencia a los artículo 170 y 171 del CAPITULO III de los deberes de las partes y de los apoderados señalados como norma de ética en el Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente establecen lo siguiente: (…). Por lo que de esta manera al intentar esta demanda civil ocasionan una vez más otra persecución judicial por la misma causa ya accionados de manera infundada en la parte penal, infringiendo lo establecido en la normativa del principio y derecho Constitucional que tiene su fundamento en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Es por ello y lo antes expuesto ciudadana Juez que consigno oficio original de la Decisión de sobreseimiento de carácter penal emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Anexo decisión en original (Anexo marcado con la letra F), en relación a los supuestos delitos cometidos por mi representada, denunciados en el ámbito penal y relatados en el Libelo de la demanda civil signada con el numero 49420 llevado y admitida por este Tribunal en donde se observa con preocupación que los demandantes denigran y ponen en tela de juicio tanto a mi representada como la efectividad de la tutela de nuestro Poder Judicial y Organismos Judiciales, pretendiendo con improperios desconocer las resultas emitidas de acuerdo a investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico y a su vez tratando de apelar lo inapelable puesto que los lapsos procesales a una defensa por parte de ellos fueron consumados por su silencio. Es en razón y suma preocupación ciudadana Juez que mi poderdante se encuentra en una persecución judicial por las medidas cautelares innominadas decretadas, cercenándole de esta manera tanto el derecho matrimonial de los bienes a heredar como la cualidad otorgada por medio de una sentencia firme dictada desde hace más de once (11) meses por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como lo es la de CONCUBINA del De-Cujus RENÉ CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, y ratificada como definitivamente firme más de seis (06) meses, todo esto enmarcado y concordado de manera reiterada en sentencias vinculantes y a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 77, que textualmente establece: (...). Ahora bien es importante indicar lo estableció en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (…), y lo constitucionalmente establecido es el artículo 25 de nuestra Carta Magna: (…). Por esto y todo lo demás es de llevar a colación ciudadana Juez que los demandantes alegan de igual manera en el Libelo de la demanda que los bienes en el extranjeros fueron donados y no entran en un acervo hereditario, es por ello que explano lo que establece en la Sección IV Sobre la Legítima enmarcada en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 887: (…)
En cuanto al fallecimiento de uno de los demandados la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO durante el juicio de Acción Mero declarativa llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ya arriba identificado, indico que no podíamos informar o atribuir lo que desconocíamos, más sin embargo fue tan transparente el juicio y a su vez dando cumplimiento al debido proceso, se libraron carteles, publicaciones, edictos y citaciones a cada uno de los herederos conocidos y desconocidos y nunca nadie se apersono a la contestación es por ello que el Estado representado en dicha causa por el Tribunal Cuarto ya identificado designa un abogado de oficio Ad-Litem de nombre YOSMERY MATHEUS para que asistiese a cada uno de los demandados en todos los actos del proceso y así quedo plasmado en cada acta firmada por ella, y no como plasman los abogados CARLOS ROMERO ÁVILA y YESSICA OLIVEIRA en el libelo de demanda en cuestión, de que bajo artificios y engañosos mi persona como representante de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO le solicite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial nombrada a referida abogada Ad-Litem cuando esta potestad de designar solo lo tiene el tribunal de la causa, cabe destacar que el Juez Cuarto Civil le otorgo valor probatorio a cada una de las narraciones de los testigos evacuados por mi representación como apoderada judicial, todo ello enmarcado en lo que se establece en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…). Esto solo patentizo que no hubo la indefensión relatada ni el quebrantamiento del procesal señalado.
En cuanto a la venta de un inmueble que los abogados ALBERTO ROMERO ÁVILA y YESSICA OLIVEIRA indican en el Libelo de esta misma demanda 49420 y que según ellos fue de manera engañosa y conducta fraudulenta por parte de mi representada la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO es totalmente falso, puesto que referido bien fue vendido en vida por el De-Cujus RENÉ CHARLES MARTIN MARTÍNEZ a un tercero involucrado circunstancialmente según consta en investigaciones dirigidas por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que con esta aseveración por parte de ellos estaríamos en presencia de una punibilidad, quedando de manifiesto una vez más el desconocimiento del derecho de citados abogados e incurriendo de esta manera en la denigración de una persona ante la opinión pública ya que con el sobreseimiento de la denuncia investigada podríamos estar frente a un delito da acción pública por parte de los prenombrados abogados y/o representados de estos como lo es la simulación de un hecho punible.
Es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez que mientras se llevaba a cabo la investigación penal por parte de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO abogado en ejercicio y apoderado judicial de los denunciantes hoy demandantes en esta causa y padre de la abogada YESSICA OLIVEIRA apoderada y representante de igual manera en la causa 49420 llevaba por este Tribunal Segundo, a sabiendas de que el bien en cuestión “Inmueble ubicado en la calle principal del sector Valle Verde, signada con el N° 51, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua” se encontraba bajo investigación por la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público por denuncia interpuesta por los ciudadanos CARLOS RENÉ MARTIN FRANCO e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO trato de negociar con el ciudadano BELISARIO AZUAJE (tercer involucrado circunstancialmente en la investigación por haber comprado legalmente el inmueble a que ellos hacen referencia), ofreciendo para ese entonces la misma cantidad de dinero con la que se realizo la negociación plasmada en documento de compra venta entre el ciudadano JOSÉ BELISARIO y el De-Cujus, utilizando para tal proposición un cheque personal (Anexo copia del cheque mercado con la letra G) documento este inserto en la investigación penal; de esta forma el citado abogado daba fe a la transparencia quedando evidenciado y demostrado de igual manera por las investigaciones y experticias realizadas al documento que el inmueble verdaderamente no tenia problema alguno y por ende el sobreseimiento de la causa penal.
En otro orden de ideas pero sin alejarnos de la demanda incoada por los abogados de la parte actora de esta causa en relación al supuesto fraude procesal suscitado en la causa 7714 llevada y sentenciada como definitivamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, es necesario estar claro que las únicas vías establecidas de impugnación de un supuesto fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso y el amparo constitucional, solo cuando el fraude ha sido de una forma por demás grosera y evidente, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada por lo que no le corresponde resolver a este tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal debiendo recurrir necesariamente la parte el fraude a las vías que expresamente se han indicado, pero para ello debieron haber agotado todos los recursos de apelación y oposición a las decisiones sentenciadas en los tiempos y lapsos procesales establecidos por la Ley, ya que a la fecha cualquier acción a intentar es extemporánea y por ende improcedente, sin lugar e inadmisible su aceptación.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, SOLICITO se declare sin lugar la demanda de FRAUDE PROCESAL y se extinga el proceso ya que no es la vía para efectuar la declaratoria de fraude bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante.
Por todo lo antes expuesto me acojo y promuevo lo que se establece en el Capítulo III De las Cuestiones Previas del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 6, 9 y 10 del Artículo 346. (…).
Por tales motivos de hecho y derecho y sus situaciones fácticas solicito muy respetuosamente serán revocadas en su totalidad las medidas innominadas decretadas en fecha 20 de Julio del presente año 2016 por cuanto cercenan los derechos ya otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a mi representada la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO como concubina del De Cujus RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, derecho este otorgado en sentencia definitivamente firme dictada en la causa 7714 llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y de Transito de esta Circunscripción Judicial y obstaculizan el buen desenvolvimiento del Juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad hereditaria signado con la causa 8049 del mismo Juzgado que igualmente fue paralizado por tales medidas Es justicia lo que solicito a la fecha de su presentación....” (Folios 223 al 231 de la primera pieza)…”.
De la sentencia recurrida:
Cursa a los folios 01 y 02 del presente expediente, decisión de fecha 18 de Noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…)Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la apoderada judicial de la parte demandada Opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulado 340...” 9º La cosa juzgada y 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley... en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, que establecen: “2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:
“... en el libelo de la demanda... la dirección a practicar la citación es errada puesto que mi representada no habita en ese inmueble...
Antes los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal no dio contestación a la cuestión previa opuesta. Ahora bien, para pronunciarse sobre esta ofensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que la parte demandada en su escrito no narro los hechos en que se basa su oposición de cuestiones previas aunado a que existe contradicción en relación la fundamentación jurídica explanada en el escrito ut supra; lo cual trae como consecuencia declarar sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 6º 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expresa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de los ordinales 6º 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada. Se condena en costa a la parte demandada a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De la Apelación:
Cursa al folio 03 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2016, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada MARÍA GABRIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
En fecha 20 de Diciembre de 2016, este juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1149 en el libro de demandas. (Folio 10 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2017, este Tribunal procedió a solicitar al Juzgado A-quo, copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente original, necesarias para decidir el presente Recurso de Apelación. (Folios 11 y 12 de la primera pieza).
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal A-quo mediante oficio N° 2017-046, remitió las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por este Tribunal Superior. (Folios 13 al 15 de la primera pieza).
En fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Maira Ziems, Jueza Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de los accionantes, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada en fecha 21 de Febrero de 2017. (Folios 17 al 22 de la primera pieza).
Luego de varios abocamientos realizados en la presente causa, en fecha 31 de Julio de 2017, la abogada Rossani Amelia Manamá Infante, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los demandantes.
En fecha 08 de Agosto de 2017, compareció el abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTÍN Y ANDRÉ HORCAJUELO MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.290.722 y V-26.961.694 respectivamente, herederos de la Sucesión Ingrid Josefina Martín Franco, todos los antes mencionados herederos de la Sucesión RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, quien consignó Sustitución de Poder General debidamente notariado, otorgado por los prenombrados ciudadanos al abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.875. (Folios 42 al 46 de la primera pieza).
En fecha 20 de Octubre de 2017, este Tribunal Superior mediante auto reanudo la causa y procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55 de la primera pieza).
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, Inpreabogado N° 215.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, anexando al mismo copia certificada del escrito de subsanación de cuestiones previas, escrito de pruebas de cuestiones previas, auto que admite y de aclaratoria de la sentencia .
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2017, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, Inpreabogado N° 172.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con diferentes anexos marcados con las letras A, A-1, B, C, (Folios 108 al 183 de la primera pieza).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, le hace saber a las partes que se encuentran en el lapso para la presentación de Observaciones dispuesto en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil (Folio 184 de la primera pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones con anexos. (Folios 185 al 194 de la primera pieza).
En fecha 24 de Noviembre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto, mediante el cual apertura el lapso de Treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. (Folio 196 de la primera pieza).
En fecha 15 de Enero de 2018, esta Alzada dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado A-quo, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y escrito de cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 199 y 200 de la primera pieza).
Mediante diligencia que corre inserta al folio 201 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandante, le hace saber a este Tribunal que existe una Reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa.
En fecha 24 de Enero de 2018, este Tribunal Superior solicitó al Tribunal A-quo, copia certificada del Escrito de Reforma contentivo en la causa signada con el N° 49.420 (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 202 y 203 de la primera pieza).
Mediante oficios Nros. 2018-019 y 2018-042, de fecha 18 de Enero de 2018 y 31 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, remitió a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente N° 49.420, las cuales fueron solicitadas con anterioridad. (Folios 204 al 253 de la primera pieza).
En fecha 03 de Mayo de 2018, la abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, Inpreabogado N° 172.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito consignó copia fotostática de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2018 relacionada con el caso penal que se lleva en paralelo al presente procedimiento, el cual fue agregado a los autos por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2018. (Folios 255 al 286 de la primera Pieza).
En fecha 05 de Junio de 2018, esta Alzada fijó acto de celebración de la audiencia, para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante y demandada en el presente juicio. (Folios 288 al 293 de la primera Pieza).
En fecha 09 de Junio de 2018, la representación judicial de la parte accionada, consignó copia certificada del escrito de procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuestos por los abogados apoderados de la parte demandante en la causa principal llevada ante el Tribunal A-quo. (Folios 295 al 345 de la primera pieza).
En fecha 19 de Junio de 2018, mediante auto, este Tribunal Superior solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua, información con respecto a las causas signadas con los Nros. 7714 y 8049, y al Tribunal A-quo estado actual de la causa principal así como del cuaderno de medidas de la causa signada con el N° 49.420. (Folios 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 03 de Julio de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado fija la celebración de la audiencia solicitada para el día 20 de Julio de 2018, a las 2:00 p.m. (Folio 09 de la segunda pieza).
En fecha 04 de Julio de 2018, el Abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito, a los fines de contradecir y aclarar el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2018 por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 10 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 20 de Julio de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia, este Tribunal, deja expresa constancia de la sola comparecencia del abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que se declaró DESIERTO EL ACTO. (Folio 14 de la segunda pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, antes de entrar analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Trata la presente incidencia de una Apelación interpuesta contra una Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos; cuyo asunto principal versa sobre un FRAUDE PROCESAL, observándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada de autos ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO a través de su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.834, produjo la contestación de la demanda conjuntamente con la oposición de cuestiones previas previstas en los cardinales 6°, 9° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia en el escrito presentado en fecha 08.08.2016, inserto a los folios 222 al 232 en copia certificada; lo cual contraviene lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …”
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …”.
Por lo que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma; pudiendo entonces la parte demandada oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda; pero si la misma opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Asimismo, sobre la posibilidad de que dentro del lapso para contestar la demanda en el Juicio ordinario, como es el que nos ocupa, la parte demandada proceda a oponer cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, en el expediente AA20-C-2010-000138, Sentencia N° RC.000364 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez Partes: Socorro Campo de Rodríguez y Otro contra Compañía de Oriente, C.A. estableció lo siguiente:
“… de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, Partes: Rafael Emilio Morales Nieves, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”.
En razón de lo anterior, y visto el escrito de contestación al fondo de la pretensión suscrito por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO a través de su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.834, donde se produce la contestación de la demanda y se oponen simultáneamente las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 6, 9 y 10, y siendo que el asunto principal versa sobre una pretensión de fraude procesal que se tramita por el procedimiento ordinario; ésta alzada siendo que conforme a lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando ocurre esta circunstancia anómala en el proceso, se tiene como contestada la demanda y no opuestas las cuestiones previas; por lo que en consecuencia, el juez de instancia Yerro al haber tramitado el procedimiento de cuestiones previas, toda vez, que no era procedente el trámite de las misma, sino el debido proceso era que el procedimiento quedaba apeturado a pruebas con relación al fondo de la pretensión.
En consecuencia, por cuanto hubo violación del debido proceso; procede ésta juzgadora a los fines de garantizar el mismo, y así evitar un desorden procesal; a la Anulación del procedimiento de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente procedimiento consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al tribunal de instancia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que mediante auto de certeza se sirva fijar la oportunidad de promoción de pruebas en relación al procedimiento ordinario para la decisión respecto al fondo de la pretensión en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el procedimiento de cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO a través de su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.834, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 6,9 y 10, producidas de forma simultánea con la contestación, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por Ciudadanos ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRÉ HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENÉ MARTIN FRANCO y RUDI ANDRÉS MARTIN FRANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.290.722, V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678 respectivamente contra la MARIZA VICENTA GUDIÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-.2.943.002, sustanciados por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 49.420 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda mediante auto de certeza a fijar la oportunidad de promoción de pruebas en relación al fondo de la pretensión en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. Nº 1149
RAMI/LZ/
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