REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
RESOLUCION: S2-CMTB-2018-00547.-
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00489.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4621.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE MORENOHERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.006.084, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.911, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, representado por el ciudadano ELIE ABIAD LATHUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.622.549 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAMÍREZ G, y AURA MONROE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 10.328 y 54.553, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios Setenta y Cinco (75) al Ochenta y Seis (86) de la segunda pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Diez (10) de Abril de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 17 de Abril de 2018, el abogado JAIME MORENO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.911 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775, apela de la misma (véase folios 89 al 102, de la primera pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 34.296 fechado 18 de Abril de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa.
Extracto Oficio N° 0840-17.630 de fecha 18/04/2018 - Folio 105.
"... en virtud que el profesional del derecho del derecho JAIME ENRRIQUE MORENO HERNANDEZ, ejerció apelación contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha (10) de Abril del año 2018, de la Segunda Pieza.
E igualmente, este Tribunal deja constancia que desde el día siguiente de dictada la decisión, transcurrieron 05 días de despacho (11, 12, 13, 16, 17 de Abril del año 2018), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el día 17/04/201/ y este Juzgado oyó recurso en ambos efectos en fecha 18/04/2018, es decir al 6to día..."
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 18, correspondientes a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.621.515 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, representado por su Director ciudadano ELIE ABIAD LATHUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.622.549.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2018, le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el N° S2.CMTB-2018-00489, asimismo se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados si así lo consideren pertinente.
Corre inserta al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2018, en cuyo contenido este Tribunal de Alzada deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Junio de 2018, el Abogado JAIME MORENO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.911 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775, parte demandante en la presente causa; consigna escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa. (Véase folios 109 al 122 - Segunda pieza). Del cual se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
Extracto de Escrito de Informes parte demandante, de fecha 11/06/2018.
"...Por todo lo anteriormente expuesto solicito que este tribunal a su digno cargo declare lo siguiente:
1) Con lugar la apelación de la decisión dictada por ante el tribunal de primero de primera instancia de la causa en fecha 10 de abril del año 2018, donde declaro sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por mi persona, anule la decisión de este tribunal y sea declarado con lugar
2) en definitiva el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.
3) La revocatoria de la antes mencionada sentencia definitiva apelada.
4) La consecuente nulidad de contrato de arrendamiento ya antes descrito en autos y por consecuencia el desalojo inmediato libre de personas y bienes tanto de los propietarios de la Empresa Mercantil Súper Cauchos Pablo C.A y de los ocupantes y o empleados que se encuentren presentes en dicho inmueble propiedad de mi persona.
5) La entrega inmediata del inmueble identificado como local comercial ubicado en la Avenida Orinoco con el logotipo mercantil Súper Cauchos Pablo el cual le pertenece a mi representada lo cual quedo demostrado en autos y la cancelación de los cánones de arrendamientos, lucro cesante, daño emergente y sea condenado en costas procesales con todos los pronunciamientos de la ley.
6) Una vez firme la sentencia se emane la misma por ante la notaria publica el oficio de nulidad del contrato de arrendamiento y del restante de la propiedad de dicho inmueble a favor de mi representada..."
En esa misma fecha, consigna la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, a través de su apoderado judicial, Abogado RAMÓN RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.328, escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles. (Véase folios 123 al 126, Segunda pieza). Del cual se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
Extracto de Escrito de Informes parte demandada, de fecha 11/06/2018.
"... A manera de conclusiones se alegó.
6.1. Inexistencia para el año 2012 de prorroga convencional y/o legal, por lo que no existe incumplimiento de la misma.
a. Que la relación actual entre la demandante y SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, es la que tiene actualmente como causa contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
b. El canon de arrendamiento vigente es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.. 100.000,00)mensuales.
c. SUPER CAUCHOS PABLO, C.A. ha cumplido y esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
d. No proceden en la presente causa el alegado, ni están demostrados en autos los hechos normativos establecidos en los literales a y g del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
e. improcedencia de la demanda y el total Vencimiento de la demandante en la acción intentada.
Solicito pronunciamiento sobre los alegatos y defensas indicadas en el escrito de contestación y antes indicadas
4. En la sentencia recurrida se establece: a. la tacita reconducción conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el contrato debe reputarse por tiempo indeterminado: b. Que la demandante no indico en el escrito de demanda los cánones de arrendamiento no cancelados.
Por lo que fue declarada SIN LUGAR la demanda.
5. Tal como lo establece la recurrida en la sentencia apelada, la demanda es improcedente por no estar probado el incumplimiento de prórroga, la existencia de contrato por tiempo indeterminado, y finalmente no está probado incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento por mi representada.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante y SIN LUGAR la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley..."
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Doce (12) de Junio de 2018, deja expresa constancia que en esta misma fecha inició el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de libelo de demanda suscrita y consignada por la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.621.515 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JAIME ENRRIQUE MORENO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.911. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
Extracto libelo de demanda 13/07/2017 ROSA DEL VALLE ROJAS vs SUPER CAUCHOS PABLO, C.A (folios 2 al 9, Primera Pieza)
(...)
"...mi persona celebro un contrato de ARRENDAMIENTO con la empresa mercantil denominada SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 45, tomo A-5, representada por su director ELIE ABIAD LATHUF, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, V-4.622.549, según contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín Estado Monagas de fecha, doce (12) de noviembre del año 2.008 quedando anotado bajo el N° 10, tomo 418, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria.
(...)
"...constituido por un local comercial propiedad de mi persona, de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicado entra la avenida Orinoco y calle N°1, sector negro primero de la ciudad de Maturín estado Monagas, local asignado como el N° 1.
(...)
"... en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento desde la fecha cinco (05) de octubre del año 2.009 por lo cual mi persona decidió no querer renovar mas dicho contrato de arrendamiento y sin tener derecho a ello mi persona le permitió al arrendatario hacer uso de la prorroga legal desde el cinco (05) de octubre de 2009 dicha prorroga quedo vencida del 5 de octubre del año 2012.
(...)
"... sin embargo el arrendatario hiso caso omiso a mis peticiones y procedió a depositar en una cuenta de ahorro signada con el numero 0126-0021-51-2100-3414-58 del banco Caroní cuenta de ahorro personal depósitos bancarios sien el consentimiento de mi persona buscando con ello justificar el cumplimiento de los cánones que entre las partes no se han estipulados luego de vencido el contrato y que por vía administrativa solicite por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial coordinación del estado Monagas según expediente N° ORMDA-116-17 DEL CUAL NO SE LLEGO A NINGUN ACUERDO CONCILIATORIO.
(...)
"... como quiera que se han efectuado todas la diligencias necesarias, a fin de obtener el desalojo de local en marras, el pago puntual y justo de los cánones arrendamiento y el pago de la señalada indemnización de mil seiscientos sesenta y seis bolívares (1.666.00 bs)por cada día que se ocupo y siga ocupando el inmueble, luego de vencida la prorroga legal, hasta su entrega efectiva y todas estas gestiones han resultado negativas, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la empresa mercantil denominada SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, (antes identificada), representada por su director ELIE ABIAD LATHUF, (antes identificado)ciudadano este a quien también demando en nombre propio por ser el arrendatario del inmueble objeto del contrato en referencia para que convengan, o en defecto a ello, sean condenados por este tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
1°) en el DESALOJO del identificado inmueble.
2°) en cancelar la señalada indemnización por la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis bolívares (1.666.00 bs)por cada día que se ocupo y siga ocupando el inmueble, luego de vencida la prorroga y hasta la entrega definitiva del mismo.
3°) en entregar todos los recibos demostrativos de solvencia del nombrado inmueble, derivado de los servicios públicos que disfruta el mismo o a pagar la suma equivalente al pago de los mismos.
(...)
"...a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimamos la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,00 UT).
(...)
"...finalmente pedimos que la presente demanda sea sustanciada conforme al procedimiento breve pautado el libro cuarto, titulo XII del código de procedimiento civil, y que para su admisión, se acuerda la habilitación del tiempo que fuere menester, para lo cual juramos la urgencia del caso; y con ello consecuencialmente sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley..."
Acompaña la accionada su libelo de demanda, con los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 12 de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 10, Tomo 418 de los Libros respectivos; 2) Copia simple del documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2005 inserto bajo el N° 47, folio 358 al 363, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Primer Trimestre, de los Libros respectivos, constante de cinco (05) folios útiles; 3) Copia simple de acta realiza ante el Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas Departamento de Arrendamiento Comercial Coordinación del estado Monagas.
Admitida como fuere la demanda en fecha 04 de Agosto de 2017 por el Tribunal de la causa, se acordó emplazar a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 44 - Primera Pieza).
En fecha Siete (07) de Agosto de 2017 la demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, ya identificada, confiere Poder Apud Acta al abogado JAIME ENRRIQUE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.006.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.911. ( folios 45 al y 48 - Primera Pieza).
Posteriormente, la Alguacil de ese Despacho ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIESO, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, informa que se le colocó a su disposición un vehículo para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual está domiciliada a más de Quinientos (500) metros de las instalaciones del tribunal, y fijó el sexto (6to) día de despago siguiente a las 02:30 p.m para practicar la misma. (filio 48- - Primera Pieza).
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, comparece la Abogada LUCILA SALAZAR SUNIAGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.279, solicita al Tribunal de la causa copias simples del expediente.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2017, la parte demandada, ciudadano ELIE MIGUEL ABIAD BRITO, ya antes identificado, confiere Poder Apud Acta a los abogados RAMÓN RAMÍREZ G y AURA MONROE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.328 y 54.553, respectivamente.
En esta misma fecha (02/10/2017), la parte demandada, ciudadano ELIE MIGUEL ABIAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.774.783, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, confiere Poder Apud Acta a los abogados RAMÓN RAMÍREZ G y AURA MONROE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.328 y 54.553, respectivamente.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2017, la parte accionada contesta la demanda que cursa en su contra, a través de su apoderado judicial, los abogados RAMÓN RAMÍREZ G y AURA MONROE, ya identificado, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, aceptando a su vez la celebración de contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, ya identificada, y la parte demandante ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, ya identificada, que el objeto del contrato es un local comercial ubicado entre la Avenida Orinoco y la Calle N° 1, Sector Negro Primero, en la ciudad de Maturín, que el inmueble arrendado pertenece a la demandante, que la parte demandante SUPER CAUCHO PABLO, C.A, continua ocupando el inmueble como arrendataria para la presente fecha. Asimismo promueve las siguientes pruebas: Pruebas Documentales, comprobantes de depósitos bancarios y transferencias realizados por ante la entidad bancaria Banco Caroní, C.A a favor de la demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, ya identificada, correspondientes a la cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2009 al año 2017, Acta de asamblea de accionista celebrada el día 29 de mayo de 2013, por la empresa SUPER CAUCHOS PABLO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 12 de julio de 2013, bajo el N° 18, Tomo 45 RM MAT, Un ejemplar del periódico Diario Boletín Mercantil, en la cual se encuentra publicada el registro del Acta de Asamblea, celebrada por la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, antes identificada. Pruebas de Informes, la cual solicita a la Agencia Bancaria BANCO CARONÍN C.A, ubicado en la calle Azcúe cruce con calle Chimborazo, edificio Banco Caroní de Maturín, a fin de que informe si la demandante es titular de una cuenta bancaria identificada con el N° 0128 0021 5121 0034 1458, y si la parte demandada realiza depósitos bancarios en la referida cuenta desde el año 2012 hasta el año 2017.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2017, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual acuden la parte demandante y su apoderado judicial, ya antes identificados y los apoderados judiciales de la parte demandada, ya antes identificados, en su oportunidad debida cada una se le concede diez (10) minutos de derecho de palabra a fin de que expongas sus medios de defensas y alegatos que estimen pertinentes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes consignan sus respectivos escritos de promoción, de la siguiente manera:
La Abogada AURA MONROE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.553, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017 consigna escrito de pruebas (Folio 268 - Primera Pieza) constante de un (1) folio útiles promoviendo, invocando y haciendo valer todos y cada uno de los instrumentos consignado, como son la prueba documental, la prueba de informes y la prueba testimonial.
Documentales. La parte demandada promovió ante el Tribunal de la causa, Primero: Recibos de transferencias, y/o recibos de pagos, y/o planillas de comprobantes depósitos bancarios realizados por ante la entidad bancaria Banco Caroní, C.A a favor de la demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, ya identificada, correspondientes a la cancelación de cánones de arrendamiento marcado con la letra (A y B) a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, respectivamente.
Este Tribunal de Alzada observa que del legajo marcado con letra (A), se pretende probar la supuesta cancelación del canon de arrendamiento en los meses de enero al mes de octubre del año 2017, en el caso de marras a favor de la hoy demandante ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4621.515. Dichos instrumentos aún cuando no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados por esta Superioridad. Y así se declara.-
Por su parte las facturas y recibos del legajo marcado con letra (B) observa esta Alzada que existen recibos de pagos por concepto de cánones de arredramiento aceptados por la parte actora, correspondiente de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en el proceso por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, Y así se declara.-
Segundo: Copia fotostática simple del documento Acta de asamblea de accionistas, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2013, a la cual fue celebrada por la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, antes identificada. Con la mencionado instrumento se pretende demuostrar la cualidad del director de la mencionada empresa hoy parte demanda. El mencionado instrumento se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contra el cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Tercero: Un ejemplar del periódico Diario Boletín Mercantil, en la cual se encuentra publicada el registro del Acta de Asamblea, celebrada por la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, antes identificada. El mencionado instrumento se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Solicitud de Informes. Su presentante solicita del Tribunal de la causa recabe información de la Entidad Bancaria, Banco Caroní, C.A, en su Agencia número ubicada en la Calle Azcúe cruce con Calle con Calle Chimborazo, Sector Centro del estado Monagas, sobre los siguientes hechos:
"1) Si la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad número N° V- 4.621.515, es titular de la cuenta bancaria N° 0128 0021 5121 0034 1458;
2) Si la compañía SUPER CAUCHOS PABLO, C.A. realiza en la antes identificada cuenta bancaria a nombre de ROSA DEL VALLE ROJAS, durante los años 2015 y 2016.
3) SI SUPER CAUCHOS PABLO, C.A ha realizado depósitos y/o transferencias en el presente año 2017 en la expresa cuenta bancaria , la fecha y montos; y remira relación de los mismos".
Este Tribunal Superior constata que no consta en autos respuesta por parte de la Entidad Bancaria, Banco Caroní, C.A, referente al oficio N° 0840-17.429 emitido por el Tribunal de la causa, a fin de informar sobre lo requerido en el texto. En este sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta en autos. Y así se declara.
Testimonial. Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
"1.- Diagnora Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.980 y Dublan Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.163.874, a fin de que declaren sobre las preguntas que se les formulen en el acto del debate oral."
Esta Superioridad, observa que en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, antes identificada, corre inserto en el folio 73 de la segunda pieza, esta desiste de la misma en la audiencia oral y pública; en este sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio . Y así se declara.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2017, estando en etapa de evacuación de pruebas, la parte demandante, antes identificada, por medio de su apoderado judicial, Abogado JAIME ENRRIQUE MORENO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.911, presenta por ante el Tribunal de la causa escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles promoviendo e invocando todos y cada uno de los instrumentos consignado.
Documentales. La parte demandante promovió y dio por reproducido por ante el Tribunal de la causa documento contrato de arrendamiento, celebrado por la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO, C.A debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, representada por su director ELIE ABIAD LATHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.549 y la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.621.515, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, el cual fue debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 418 de los libros llevados por ante esa Notaría, el cual fue aceptado por las partes en su totalidad evidenciándose la relación arrendaticia entre ambas partes. Asimismo se constata, Primero: Que el objeto del contrato versa sobre un local comercial ubicado entre la Avenida Orinoco y Calle N°1, sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín, Segundo: Que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, antes identificada, según copia simple de documento de propiedad, debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, quedando anotado bajo el N° 47, folios 358 al 363, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo. Tercero: La duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año, contado a partir del Cinco (05) de Octubre de 2008 hasta el Cinco (05) de Octubre de 2009, haciendo énfasis que no se concedería prorroga; el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) durante los primeros Seis (06) meses (05/10/2008 al 05/04/2009) de duración del contrato y posteriormente durante los siguientes seis (06) meses (05/05/2009 al (05/10/2009), el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500,00); aunado a ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se constata la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el mismo no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Asimismo promueve la parte accionante, copia simple del procedimiento Administrativo, por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial Coordinación del estado Monagas, expediente N° ORMDA-116-17, mediante el cual se constata que no hubo acuerdo entre las partes respecto al canon de arrendamiento, en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que durante el procedimiento administrativo las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la fijación del canon de arrendamiento correspondiente, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Y así se declara.-
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2018 el Juez del Tribunal de la causa acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día siguiente de despacho, a las Diez y Treinta horas antes meridiem (10:30 a.m.) estableciendo lo siguiente:
Extracto sentencia 20/03/2018. Folios 75 al 86 Segunda Pieza.
(...)
"... Se desprende de autos que cuando se interpuso la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, observándose que el contrato de arrendamiento inicio el 05/10/2008 hasta 05/10/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 6 años, habiéndose vencido inclusive la prorroga legal y la parte demandada aun sigue ocupando el inmueble, por lo que opero la tacita reconducción, por cuanto existió consentimiento que la parte demandada permaneciera realizando su actividad comercial de manera normal, y en cuanto a la falta de pago, esta Juzgadora observa la parte demandante nunca señalo que cánones se le adeudaba. en consecuencia, Primero: Se declara Sin Lugar la Presente demanda de desalojo.../...
Una vez celebrada la audiencia en el día y hora fijada por el Tribunal de la causa, se dicta su correspondiente sentencia en fecha Diez (10) de Abril de 2018, en los siguientes términos; a saber:
Extracto sentencia 10/04/2018. Folios 75 al 86 Segunda Pieza.
(...)
"...En este sentido el Tribunal entra a decidir en fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica de las comunidades organizadas . Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión y al efecto observa.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, del presente expediente las de la parte accionante.
... Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda es decir 13 de julio de 2017, la parte demandante continuaba ocupando el local arrendado en forma pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, tal como consta en autos de los soportes de pago, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, opero la tacita reconducción; por cuanto vencido el contrato de arrendamiento opero de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que por ello el mismo debe considerarse vigente y reputarse a tiempo indeterminado. Al respecto, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo indeterminado, vale decir, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula que no se concederá prórroga , y siendo que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal. Y así se decide.-
Aduce la demandante que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil "SUPER CAUCHOS C.A", operó la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prorroga tácita o sea una tacita reconducción, originada por el simple hecho de que el arrendatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el arrendador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de la partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por la cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-
En este mismo contexto, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil prevén:
Artículo 1600: " Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo."
Artículo 1614: " En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado."
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las catas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Jueza observó que la relación estaba contenida en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tuvo su origen en el contrato del año 2008, que el demandante no indico el canon de arrendamiento en la demanda, ni cuáles son los meses que consideraba no había sido cancelados este Juzgador considera que la presente acción debe declararse SIN LUGAR y por ende la demanda intentada debe declararse SIN LUGAR propuesta por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, CONTRA la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS PABLO C.A, y ordenar: PRIMERO: Se declara SIN LIGAR la presente demanda de Desalojo incoada por ROSA DEL VALLE ROJAS, contra SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO C.A. SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte demandante por resultar totalmente perdidosa..."
Publicada como fuere e extenso de la referida sentencia, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado JAIME ENRRIQUE MORENO, ya identificado, ejerce formal Recurso de Apelación en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2018. Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa, quien le dio entrada a través de auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2018.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el accionante alega el desalojo del local comercial denominado SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, conforme a lo previsto en el articulo 40 literales A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, alega que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto los hechos alegados por la parte demandante.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En consecuencia, correspondía al demandado la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”
En este sentido, esta Juzgadora en busca de la verdad como finalidad del proceso y principio fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo "2" de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que la actuaciones de la presente causa se demanda por Desalojo de Local Comercial, conforme a lo previsto en el articulo 40 literales A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El articulo 40 literales A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo: A). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Omisis)... G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa, que hubo medios de convicción alegados por la parte demandante y probados, que diera certeza a quien aquí decide, en cuanto a los fundamentos de derecho como son los contenidos en el articulo 40 literales A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto al literal A) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por cuanto de la pruebas que aporto el demandado, no cursa pago alguno de gasto comunes y a su vez aportó elementos o supuestos pagos, que fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en el transcurso del proceso, por lo cual, no probó los pagos que alegó haber efectuado el demandado en los periodos desde Enero al mes de Octubre del año 2017 y meses subsiguientes ante esta instancia Superior. Así se declara.-
En cuanto al literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa que el mismo quedo demostrado en virtud que el contrato quedo vencido de pleno derecho por cuanto del estudio en la presente causa se observa que el hoy demandado a pesar de haber culminado la prorroga legal abierta de pleno derecho, siguió ocupando el bien inmueble arrendado del caso de marras, alegado por su parte, la demanda que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, originándose en consecuencia, la tacita reconducción. La tacita reconducción consiste en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, después de vencido el término, cuando el arrendatario no se oponga de manera manifiesta a la desocupación del mismo.
Sobre este aspecto, el tratadista E.C.B., en su análisis exegético al Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato, el arrendatario quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada sin oposición. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2010, bajo la ponencia del Magistrado A.D.R., expediente Nº 2010-0517, sentencia Nº 789, estableció lo siguiente:
“….esta sala advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado….
Es apreciable que el escrito libelar, la demandante alega que efectuó notificación autentica a la parte demanda de no seguir arrendando el inmueble en alquiler, alegato este que no fue desvirtuado por la parte demanda por lo que este Juzgado lo acepta como cierto. Es claro que con el simple hecho de que el arrendador se excusara de seguir con el contrato de arrendamiento, no se daría la apertura a la tacita reconducción. Además fue reconocido por ambas partes el procedimiento Administrativo realizado por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial Coordinación del estado Monagas, en el expediente N° ORMDA-116-17, mediante el cual se dejo constancia que no hubo acuerdo entre las partes. Así se declara.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se observa, que hubo medios de convicción de lo alegado y probado por la parte demandante, que da certeza a quien aquí decide, en cuanto a los fundamentos de derecho contenidos en el articulo 40 literales A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto al literal, de que el demandado no probo haber efectuado en los periodos desde Enero al mes de Octubre del año 2017 y meses subsiguientes los pagos de Los cánones de arrendamiento, asi como tampoco probó haber llegado a acuerdo alguno según acta levantada por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial Coordinación del estado Monagas, en el expediente N° ORMDA-116-17, sobre la renovación y modificación del canon de arrendamiento del contrato. Así se declara.-
Así las cosas, se denota del material probatorio que integran las actas procesales del presente expediente, que el actor demostró sus alegatos en su escrito libelar mediante las pruebas incorporadas al proceso, conforme al artículo 40 literales A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora considera válido declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Jaime Enrique Moreno Hernández, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo el N° 93.911, apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia debe declarase Con Lugar la demanda por desalojo y ordenar revocar la sentencia dictada en fecha Diez (10) de Abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así debe declararse.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo el N° 93.911, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4621.515 y de este domicilio, en contra de sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4621.515 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-5, por Desalojo de Local Comercial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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