REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Septiembre de 2018.-
208° y 159°
Vista la diligencia presentada por el Abogado Oscar Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.067 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio; donde se da por notificado de la sentencia que fuere dictada por este Tribunal en fecha 22 Mayo de 2018; mediante la cual se declaró:
“…Primero: INADMISIBLE”, la demanda que por motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó por el ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.251.424, a través de su apoderado judicial Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.067, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.067, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el numero 58; Tomo 22-A, representada por su Director Gerente el ciudadano ANGELO RAFAEL DE FIDELIBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175, en su carácter de arrendataria del inmueble un edificio galpón de uso comercial, ubicado en la calle Páez Oeste, signado actualmente con el N° 112, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Segundo: En virtud del fallo dictado no hay condenatoria en costas.-
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento civil, líbrese boletas.-
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión….”
Igualmente vista la diligencia presentada por el Abogado Fermín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.198, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde expone:
“… Ahora bien si la contraparte se da por notificado en fecha 25-06-2.018 resulta que esas no es la fecha en que se da por notificado de esta sentencia por cuanto de la revisión del libro del expediente se puede ver que en fecha 12 de junio de año 2018 en la línea 17 el Abogado Oscar Bohórquez identificado en autos en su carácter de Abogado Apoderado como lo es de la contraparte, pidió el expediente, se anoto con su número de cedula de identidad N° C.I. y lo regreso devuelto lo cual constituye en esa fecha que realmente se dio por notificado, por tanto el lapso para apelar comenzaba al día siguiente o sea los días 13,18,19,20 y 21 de Junio del año 2018 (21-06-2.018) por cuanto opero la notificación presunta o tacita según lo dispuesto por el principio de interpretación extensiva y la Analogía sentencia Sala Constitucional 20 de julio 2007, Exp 07-5000 Magistrado Ponente Rafael Rondón Haaz, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-05-2001 Nro. 624 caso Jhon Alexander Jiménez Medina Sala Constitucional Exp 10-226 (omissis…) Solicito no se escuche esta apelación y se declare Inadmisible por extemporaneidad tardía…”
Ahora bien; esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por la parte demandante, así como lo peticionado
por el demandado; considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 216 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
El artículo supra señalado se relaciona en cuanto a la CITACIÓN PRESUNTA dentro del procedimiento, que por analogía ya el máximo Tribunal de la República ha aplicado a ciertos casos en concreto; e incluso lo ha advertido en casos para tratar la Notificación como los ya mencionados por la parte demandada.
No se debe confundir citación con notificación pues la citación: es el llamamiento que hace la Autoridad Judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha Autoridad Judicial con un objetivo. El Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil recoge el Principio de la Mediación, el cual señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la Litis Contestación; siendo que el Artículo 218 Código de Procedimiento Civil determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él, certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 Código de Procedimiento Civil. La citación de conformidad con la disposición señalada en el Artículo 215 Código de Procedimiento Civil es presupuesto de validez procesal; y por notificación: un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte.
De aquí se colige, pues, que tanto en la Doctrina como en la práctica del derecho los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, están ya deslindados, de manera que se entiende a la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.
Así mismo, el artículo 233 ejusdem establece:
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la norma supra citada (artículo 233 ejusdem) se desprenden tres (3) formas de notificación para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del proceso, aplicables según la discrecionalidad de los jueces, a saber: i) la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo; ii) la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del
notificado; y iii) la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad (sentencias Sala Constitucional Nos. 881 del 24 de abril de 2003 y 482 del 24 de mayo de 2010). Es decir, se cuenta con tres pasos o procedimientos para lograr la notificación de las partes para la continuidad del proceso.
El artículo 251 ejusdem reza:
Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
De lo cual se deduce que luego de que una sentencia no se pronuncie en su oportunidad legal respectiva, pues corresponde la notificación de las partes, para que así, con conocimiento de la sentencia pues, las partes puedan o no ejercer los recursos legales contra la misma.
En este orden de ideas tenemos; en relación a la Notificación presunta lo que ha establecido ya en reiteradas oportunidades el máximo Tribunal, y que la parte demandada ha traído a los autos, señalando cada una de las decisiones (Sala Constitucional 20 de julio 2007, Exp 07-5000 Magistrado Ponente Rafael Rondón Haaz, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-05-2001 Nro. 624 caso Jhon Alexander Jiménez Medina Sala Constitucional Exp 10-226 (omissis…); donde supuestamente se ha dado esta notificación presunta. Así tenemos, que luego de una revisión a las sentencias señaladas por la parte demandada, tiene esta juzgadora que objetar que si bien es cierto, puede darse la notificación presunta, no es menos cierto que ninguna de las veces se ha dado como en el presente caso lo quiere hacer ver la parte demandada; ya que se observó que estas notificaciones presunta se dan por actuaciones propias realizadas por las partes dentro de los autos con los que se relacionan; por lo que ninguna de las sentencias supra señaladas por el demandado, se evidencia que sea un caso como el de autos, donde el demandado alega que: “…la contraparte se da por notificado en fecha 25-06-2.018 resulta que esa no es la fecha en que se da por notificado de esta sentencia por cuanto de la revisión del libro del expediente se puede ver que en fecha 12 de junio de año 2018 en la línea 17 el Abogado Oscar Bohórquez identificado en autos en su carácter de Abogado Apoderado como lo es de la contraparte, pidió el expediente, se anoto con su número de cedula de identidad N° C.I. y lo regresa devuelto lo cual constituye en esa fecha que realmente se dio por notificado…”; evidenciándose así que la notificación realmente se efectúa por actuación de las partes dentro de los autos, (f.94. Diligencia del actor) y No, el 12 junio 2018 cuando solicita el expediente, se anota en el libro de préstamo de expedientes y lo devuelve. (f.130 Libro de préstamo expedientes).
Ahora bien, porque no se da la notificación presunta cuando la parte solicita el expediente, lo tiene en sus manos, pero sin presentar diligencia alguna, y luego lo devuelve?; evidentemente pudiésemos decir, que si la parte lo revisa y lee la referida decisión, pues tiene conocimiento de la misma; sin embargo, al no diligenciar no existe constancia a los autos (expediente) de que lo revisó; así como ya en reiteradas oportunidades lo ha señalado el Tribunal Supremo de justicia cuando establece que debe constar a los autos, toda actuación de las partes; en este sentido, es importante destacar que el Libro de préstamo de expedientes, es llevado por el Archivista Judicial del Tribunal, con el fin de anotar o llevar un control de los expedientes que son solicitados por los usuarios y entregados por el Archivista en el día; apuntándose así que esta es una actuación administrativa de control propia del Tribunal no de las partes; es por ello que no puede darse como válida una notificación presunta, porque la parte demandante se hubiere anotado en los Libros de Revisión de Expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal; en este sentido, el demandado pretende aplicar el criterio de la citación
presunta que como ya se dijo no procede en este supuesto de notificación que es lo que se ordenó en fecha 22-05-2.018, que indudablemente debe diferenciarse de la citación, y más aun de la propia citación tácita a que se refiere el 216 ejusdem, que es la que ocurre a los efectos de la Litis Contestación, en este caso como ya se ha dicho ES IMPROCEDENTE, lo solicitado por el demandado desde todo punto de vista; la aplicación de la citación tácita, a la notificación ordenada a la parte demandante; por el hecho de que haya solicitado el expediente en el archivo, y así expresamente se decide conforme a los Artículos 26, 49 Ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 233 y 216 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARELYS DIAZ
EXPEDIENTE NRO. 12.114-15.-
ILMV/ad.-