ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2018, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por EDISON CRISTIAN GIL CASTRO y MILCA JOSEFINA DAZO, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegó el solicitante que en fecha 26 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 03.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Barrio Campo Alegre, Sector Aquíles Nazoa, Calle Moral y Luces, Nro 23, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el mes de marzo de 2002, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 19 de junio de 2018, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público y en fecha 02 de agosto de 2018, el
Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Público, y en fecha 08 de agosto de 2018, la Fiscal manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio.
La Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
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