REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.018.-
207ª Y 158ª
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se evidencian que en fecha 07 de Agosto de 2018, la Abogada Nailin Alayon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.860, actuando en su carácter de Defensor judicial de la parte accionante, presento escrito de contestación a la demanda, donde alega entre otras, se lee textualmente:
“… Pido la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 361 del código de procedimiento civil…
Desde el 03 de abril del 2017, fecha en la que el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: FILIPPO CAPPADORO INGOGLIA, hasta el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual la parte actora consigno mediante escrito los fotostatos y los emolumentos necesarios a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, según escrito realizado por el alguacil de este Tribunal de fecha 26 de junio de 2017, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora realizara las gestiones necesarias para impulsar la citación a la parte demandada…”
Ahora bien, luego de una breve relación de lo alegado por la parte accionada, en el caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…).
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:
1. Se establecen términos Un (01) año, treinta (30) días y término de seis (06) meses; para la declaratoria de la perención
2. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;
3. Que la perención no es renunciable por las partes;
4. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;
5. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;
6. Que la perención solo extingue el proceso.
Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Es muy importante destacar que los lapsos y términos procesales, están claramente determinados tanto en nuestra legislación como en reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; por lo que considerar lapsos y términos procesales fuera de lo establecido, sería crear una grave confusión jurídica. En el artículo 267, de nuestro Código Procesal, se establece claramente un término procesal de 30 días calendario, después de Admitida la demanda, para que se cumpla con las obligaciones que impone la ley para la citación del demandado, y de no cumplirse con dichas obligaciones y en el término establecido, se verifica de derecho la perención, y se da la extinción de la instancia.
Nuestra legislación no establece que la perención de los 30 días, mejor conocida como la perención breve, por abandono de la parte demandante, esta juzgadora visto lo establecido en los artículos trascritos y acogiéndose a la doctrina de casación establecida en casos análogas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal cual lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente las decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.-
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Señalada y transcrita parte de la Jurisprudencia Patria considera esta Juzgadora que la parte actora no realizo acto procesal alguno para impulsar el procedimiento, dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo anteriormente transcrito