REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159º
EXPEDIENTE: 417-18
PARTE SOLICITANTE: MIREYA DE LOS ÁNGELES LA ROSA LÓPEZ Y CESAR JAVIER SANJINES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.500.563 y V-9.969.664.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO Inpreabogado Nº 96.821.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (185).
-I-
En fecha 17de Septiembre del año 2018, se recibió mediante Distribución Nº 091-295, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, presentados los recaudos mediante diligencia, por los ciudadanos MIREYA DE LOS ÁNGELES LA ROSA LÓPEZ Y CESAR JAVIER SANJINES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.500.563 y V-9.969.664, respectivamente.
Alegaron en el escrito de solicitud:
“…Contrajimos Matrimonio Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día Primero (01) de Diciembre del 2017…
…Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Las Mercedes Sector 3, N° casa 28 en la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal, fue interrumpida. Convirtiéndose en nuestro último domicilio conyugal.
…Si adquirimos bienes a liquidar.
…Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el Seis (06) de Junio de 2018…”.(Negrilla de este Tribunal).
Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 18de Septiembre del 2018, presentada por los ciudadanos MIREYA DE LOS ÁNGELES LA ROSA LÓPEZ Y CESAR JAVIER SANJINES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.500.563 y V-9.969.664, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO Inpreabogado Nº 96.821, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº414-18 y se ADMITE la solicitud de divorcio, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el de que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de junio del año 2018, ocurriendo que hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud de Divorcio no había ocurrido reconciliación alguna, manifestando en la presente solicitud Desavenencias marcadas y significativas así como desamor y desafecto por tal razón proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento” es así que en el caso que nos ocupa, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio ya que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de junio del año 2018, ocurriendo que hasta la presente fecha no había ocurrido reconciliación alguna, manifestando en la solicitud de Divorcio por Desavenencias marcadas y significativas así como desamor y desafecto y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace precedente la DECLARATORIA DEL DIVORCIO a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos MIREYA DE LOS ÁNGELES LA ROSA LÓPEZ Y CESAR JAVIER SANJINES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.500.563 y V-9.969.664, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Diciembre de 2017, por ante Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 496, del Año 2017, inserta al folio seis(06) de estas actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. JUEZ PROVISORIO.
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:50 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LLASMIL COLMENARES
RDRM/LLc/Am
Exp. Nº 417-18
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