REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
Villa de Cura, 24 de Septiembre de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6619
SENTENCIA No. 01-24092018
DEMANDANTE: Beatriz Adriana Gómez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.648.866.
DEMANDADO: Wilmer Alexis Vilchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.065
MOTIVO: Fijación de Manutención
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Antes de dictar pronunciamiento en la presente causa, y por cuanto he sido designada JUEZA SUPLENTE, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios TSJ-CJ-N°-0450-2018 y TSJ-CJ-N°-0453-2018, de fecha 03-04-2018, convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y debidamente juramentada en fecha 21 de Septiembre de 2018, tomando posesión del cargo en esa misma fecha; con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Visto el acto de conciliación de fecha 10 de Agosto de 2018, que corre inserto al folio Veinticinco (25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA GÓMEZ ROJAS y WILMER ALEXIS VILCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.648.866 y V-12.569.065 respectivamente, el cual se acordó en los términos siguientes: “…En horas de Despacho del día de hoy Diez de Agosto (10) de 2.018, comparecen por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano WILMER ALEXIS VILCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.569.065 y estando dentro del lapso legal para realizar el acto conciliatorio con la madre de su hija la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.648.866, con la finalidad de la Revisión de la obligación de manutención de su hija: “SE OMITE”, en el cual el obligado alimentario expone: Me comprometo aportar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000000,00) mensuales, es decir la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000000,00) Quincenales, los cuales serán transferidos en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0116-19-0000192222, los primeros tres (03) días de cada Quincena, igualmente se compromete aportar el 50% de los gastos generales de calzados, ropa, útiles, transporte escolar, productos de uso personal, deporte y recreación, Así mismo se compromete aportar con el 50% de los gatos de medicinas, atención medica, y en la época navideña se compromete aportar el 50% de los gastos para los estrenos y el Niño Jesús. Estando presente la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GOMEZ ROJAS, antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que le hace el padre de su hija. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman..…”


Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.

Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.

En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 10 de Agosto de 2018, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ejecutoriada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. Villa de Cura, 24 de Septiembre de 2018.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG: ISABEL CRISTINA MOLINA
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID JESUS MIRATIA

EXP. Nº 6619
ICM/DJM/pmcch.