República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208° y 159°
PARTES: ciudadanos BRISKARLY DEL VALLE HERNANDEZ LION y ROBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.290.257 y V-16.029.703, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ HERNANDEZ LATTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.036 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”.-
EXPEDIENTE Nº: 12.694.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha veintisiete (27) de junio del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: BRISKARLY DEL VALLE HERNANDEZ LION y ROBERTO ANTONIO GRATEROL, supra identificados, lo siguiente: "... En fecha Vintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), Celebramos Matrimonio Civil, por ante El despacho del Registro Civil, ubicado en la Calle Ángel Maria Arcia, Barrio “ 22 de Octubre” Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, así consta en los libros de Registro de Matrimonio llevados por ante ese Registro Civil de ese Estado; del cual anexo acta de matrimonio en Original, marcado con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, después de unión de matrimonio, nosotros fijamos nuestra residencia en el Sector “El Guamache”, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, donde convivimos en perfecta armonía de pareja, prestándonos asistencia mutua; y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, luego nos mudamos para el estado Monagas y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Avenida Antonio José de Sucre, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, detrás de la Policía Municipal de Maturín; pero esa relación de Armonía sufrió una ruptura marital el día veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Doce (29-02-2.012), momento en el cual empezamos a distanciarnos como pareja, no nos prestábamos el socorro, ni la asistencia mutua, así como también nos dimos cuenta que existía disparidad de caracteres y por esas razones decidimos separarnos, para determinar si podíamos seguir conviviendo juntos como pareja, se hizo todo lo posible pero no se llego a ningún arreglo. Mas sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en como. Todo debido a los detalles que fueron sembrando la distancia que había entre nosotros y hasta los actuales momentos no ha podido restituir el matrimonio entre nosotros. De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. (...)".-
En fecha dos (02) de julio del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha dos (02) de agosto del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0359-2018, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día (25) de julio del 2.018, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde 29 de febrero del año 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: BRISKARLY DEL VALLE HERNANDEZ LION y ROBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.290.257 y V-16.029.703, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 27 de mayo del año 2011, suscrita por ante Registro Civil del Municipio Ribero estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 40, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Sucre, al Registro Civil del Municipio Ribero estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.
Siendo las 01:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.
EXP Nº: 12.694
ABG. NJRR/V.S.-
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