REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 19 de Septiembre del 2018.
208º y 159º
EXP. N° 0296-18.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
PARTES
SOLICITANTES:
RUBEN DOMINGO URBINA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.203, domiciliado en El Sector Francisco de Miranda 2, calle 9, casa S/Nº , Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
NAYMA JOSEFINA PINTO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.428, domiciliada en la Calle Bermúdez, Casa N° 79-82, Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio, ALEXANDER RODRIGUEZ. Venezolano, cédula de identidad N° V-20.311.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.840.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: RUBEN DOMINGO URBINA LUCES y NAYMA JOSEFINA PINTO MEJIAS; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-11.777.203 y N° V-12.156.428, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con función de distribuidor, y recayendo en este mismo Tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio Año Dos Mil Dieciocho (2018), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: RUBEN DOMINGO URBINA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.203, domiciliado en el sector Francisco de Miranda II, calle 9, casa S/Nº, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y NAYMA JOSEFINA PINTO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.156.428, domiciliada en la calle Bermúdez, casa N° 79-82, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.840.
Que en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (27-04-1.996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño Caicara, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 24, Folio N° 71 al 73, de fecha 27-04-1.996, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Cuatro (4) cinco (5) y seis(6), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la Calle Bermúdez, Casa N° 79-82, en Caicara del Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Nueve (09) del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 04-07-2018, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Henry Gómez, y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, la cual se recibe y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad y en fecha 01-08-2018, fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F8-OFC-0334-2018, de fecha 11-07-2018, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 24, Folio N° 71 AL 73, de fecha 27-04-1.996, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Cuatro (04) Cinco (059 y Seis (06), del presente expediente y que han estado separados por más de Cinco (05) años, lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada,
donde se evidencia que los ciudadanos: RUBEN DOMINGO URBINA LUCES y NAYMA JOSEFINA PINTO MEJIAS, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon durante esa unión, e igualmente, en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: RUBEN DOMINGO URBINA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.203, domiciliado en el sector Francisco de Miranda II, calle 9, casa S/Nº, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora,del Estado Monagas y NAYMA JOSEFINA PINTO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.156.428,
domiciliada en la calle Bermúdez, casa N° 79-82, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, ddebidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.840 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño, (Caicara) de Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria
VC/sd.
Exp.0296-18.
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