REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
CAUSA: EA-2213-13. .
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 25/09/13 el Tribunal Primero (1°) de de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.946.833, fecha de nacimiento 15/03/97, hoy con 21 años, residenciado en EL SECTOR EL MILAGRO, CALLE EL MILAGRO, CASA Nº 05, CERCA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ALBARRA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo en su contra las medidas simultaneas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (0) AÑO, motivo por el cual, por auto de fecha 21/10/13, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y se ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 23/10/13 ingresa la presente causa seguida al sancionado B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 28/10/13 se dicta el auto de ejecución de medidas, y por cuanto no fue impuesto por inasistencia a la audiencia del sancionado se decreta orden de ubicación en fecha 23/05/13.

En fecha 14/06/13 el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.946.833, fecha de nacimiento 15/03/97, hoy con 21 años, residenciado en EL SECTOR EL MILAGRO, CALLE EL MILAGRO, CASA Nº 05, CERCA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ALBARRA, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiendo en su contra la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, motivo por el cual, por auto de fecha 02/07/13, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y se ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 10/07/13 ingresa la presente causa seguida al sancionado B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 16/07/13 se dicta el auto de ejecución de medidas el cual fue impuesto en audiencia del 15/08/13 por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO DIAS..

En fecha 05/10/13 se recibe oficio Nº 725 del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” el cual informa que el referido sancionado se evadió del Centro de Privativa de Libertad, por tal motivo el 08/10/13 se decreta orden de captura.

En fecha 26/05/14 se celebra audiencia para oír al adolescente y se acuerda la acumulación de las causas EA 2314-13 a la 2213-13 imponiéndole en su contra la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y sucesivas la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por UN (01) AÑO.

En fecha 28/11/16, se celebra audiencia en la cual se revisa la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, y se ordena su sustitución, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo faltante de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, en la presente causa se observan cronogramas de actividades del Programa de Libertad Asistida “San José”, pero no obstante el tiempo que ha decursado, no aparece agregado a los autos, el respectivo informe de cierre de la medida Libertad Asistida ni constancia del acatamiento de las Reglas de Conducta, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a las medidas en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva y habiéndose determinado que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se procede a hacer el calculo del tiempo que ha decursado desde la fecha 28/11/16 (Revisión de Medida),

Así las cosas, y visto que desde el 28/11/16, a la presente ha decursado un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y LA CESACION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan sobre el sancionado B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de las referidas medidas; por lo que también se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, acordándose emitir la respectiva boleta de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.

Finalmente, se acuerda remitir la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo, por existir actuaciones que practicar en la misma; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan sobre el sancionado B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado B.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA
Causa Nº: EA-2213-13 (ACUMULADA 2314-13)