REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO UNICO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Maracay, 06 de Septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° EA-3306-18.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 17°: ABG. FRANKLIN MACHADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS (EN COLABORACION CON LA 5°).
SANCIONADO: A.J.R.O (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida al ciudadano A.J.R.O (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 24-02-2001, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-28.482.958, residenciado en Ciudad Tiuna, Torre A-05, apartamento 2E, Caracas-Distrito Capital , teléfono: 0416- 338 08 41, se observa que la Defensa Publica 5ª Abg.2E ERIKA VALECILLOS, solicito a este Juzgado la declinatoria de competencia por el territorio, de las presentes actuaciones a los Tribunales de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, arguyendo que el adolescente iuris en la actualidad esta residenciado en el sector antes señalado, para cuya demostración consigno constancia de residencia emanada DEL COMITÉ MULTIFAMILIAR DE GESTION A-05,URBANISMO SOCIALISTA CIUDAD TIUNA NORESTE, SECTOR A, TORRE A-05, FUERTE TIUNA-CARACAS, por lo que este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: en fecha el 20-12-2017 el ciudadano A.J.R.O (IDENTIDAD OMITIDA) fue declarado responsable penalmente por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Especializada y Circuito Judicial del estado Aragua, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 y 84.3 del Código Penal, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos; siendo impuesta en su contra, la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, Y ASI SUCESIVAMENTE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, según lo estipulado en los artículos 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: el día 23-01-2018 se ejecutó la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Especializada y Circuito Judicial del estado Guárico, y en virtud a ello, en fecha 06-09-2018, se llevó a cabo la audiencia de imposición, y en ese mismo acto se impuso al sancionado del cese de la medida de privación de libertad, que culmino el día 20-12-2017, y por lo cual se le decreto la CESACION POR CUMPLIMIENTO, de la medida de privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada.


TERCERO: En fecha 06-09-2018, luego de celebrado el acta de imposición de medidas, se declina la competencia por el territorio, de las presentes actuaciones a los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, por cuanto el sancionado tiene fijada su residencia residenciado en Ciudad Tiuna, Torre A-05, apartamento 2E, Caracas-Distrito Capital , teléfono: 0416- 338 08 41, tal como se evidencia en constancia de residencia consignada en autos, por parte del COMITÉ MILTIFAMILIAR DE GESTION A-05 DEL URBANISMO SOCIALISTA CIUDAD TIUNA NORESTE.

CUARTO: el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Cursivas del Tribunal).

Adminiculado a lo anterior, el artículo 614 de la Ley Orgánica que regula esta Competencia Especializada, prevé:

“…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este mismo contexto, tenemos que el artículo 621 ibidem, establece:

“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales, y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).


Asimismo, la norma 629 de la Ley Adjetiva Especial, reza: “…La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”.(Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, estatuye la Ley Rectora en esta Competencia, en el artículo 630, literal “a”, que es un derecho del o de la adolescente, durante la ejecución de las medidas, el ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

QUINTO: de tal manera que, a la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, resulta evidente, y además es un derecho establecido inclusive en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, el hecho de que en la ejecución de las medidas el adolescente sancionado sea mantenido, preferentemente en su medio familiar; y asimismo, se colige de las normas antes transcritas, que para cumplir con el fin primordial de las medidas establecidas en la ley especial que nos ocupa, se hace menester como complemento de la verdadera formación integral del adolescente y el pleno y adecuado desarrollo de sus capacidades, la participación en dicho proceso de la familia, que juega un papel elemental en la reorientación de la forma de vida del sancionado; por tanto, ante el petitorio del sancionado A.J.R.O (IDENTIDAD OMITIDA) y su defensa, en el cual hacen del conocimiento a este Juzgado que se encuentra residenciado en Ciudad Tiuna, Torre A-05, apartamento 2E, Caracas-Distrito Capital , teléfono: 0416- 338 08 41; es por lo que este órgano jurisdiccional DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones encartadas en la causa que nos ocupa, al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos que sea dicho órgano judicial el encargado de controlar, el cumplimiento de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA , por el tiempo de DOS(02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Especializada y Circuito Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la referida Ley Orgánica; así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, a los efectos que sea dicho órgano judicial el encargado de controlar, el cumplimiento de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA , por el tiempo de DOS(02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Especializada y Circuito Judicial del estado Aragua, contra el joven A.J.R.O (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 24-02-2001, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-28.482.958, residenciado en Ciudad Tiuna, Torre A-05, apartamento 2E, Caracas-Distrito Capital , teléfono: 0416- 338 08 41, conforme con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la referida Ley Orgánica. Ofíciese lo conducente a los efectos de su inmediata remisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Diarícese. Cúmplase. En Maracay, a los Seis días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YASDEICY HERRERA



Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede, se libró oficio N° _______ remitiendo la causa.


LA SECRETARIA


ABG. YASDEICY HERRERA