REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-S-2015-000148
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo SERVITETOP, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LORENA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.274.
PARTE OFERIDA: Ciudadano PEDRO ALEXANDER LUCENA SERRANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.357.713.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Oferta real de pago.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 8-06-2015, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) oferta real de pago, incoada por la ciudadana LORENA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.274, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVITETOP, C.A a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER LUCENA SERRANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.357.713, la cual fue admitida, librándose el respectivo oficio a la oficina de control de consignaciones (OCC) para que gire lo conducente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorros a nombre del mencionado beneficiario.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde enero 2017 hasta el día de hoy veintiséis de septiembre 2018, no se ejecuto ningún acto por la parte oferente en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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