REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
PARTE ACTORA: Los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNANDEZ, DIEGO RADA, JOSE BOLIVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESUS PEREZ Y FLORENCIO BLANCO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.542.194, 5.262.201, 8.617.150, 8.585.460, 648.482, 7.209.748, 3.513.152, 2.851.490, 7.253.021 y 3.290.704, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SYLVIA CHALITA BRUZUAL y GILMA ROSS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.380 y 15.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI, BENJAMIN KLAHR, ALBERTO BORGES, MARIA LOPEZ y JOSE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.50.429, 11.471, 6.080, 64.183 y 130.944 respectivamente.

MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

-I-

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 del mes de Marzo del año 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana SYLVIA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.075.289 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS y otros, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.542.194, 5.262.201 y 8.617.150 respectivamente, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 2.298.703,68.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; dándole entrada en fecha 16 de Marzo de 2012, y en fecha 19 de Marzo del 2012 se ordena subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos señalados en el numera 3 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizar la respectiva notificación, por tanto se ordeno subsanar lo siguiente:
“PRIMERO: se requiere que especifique en el escrito libelar, la cantidad de días que corresponden a cada uno de los actores por conceptos de salarios caídos, mes por mes, durante el tiempo que reclaman a los cuales deberá realizar el calculo correspondiente con el salario que corresponda durante el periodo que menciona.
SEGUNDO: Especifique los días que reclama por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada uno de los demandantes, toda vez que presenta cuadros sin inclusión de los días. Aclare en el libelo de la demanda estos conceptos.
TERCERO: Aun cuando no es requisito fundamental para accionar, que acompañe prueba fehaciente o documento idóneo del derecho que reclama, este despacho a los fines de tener una mejor apreciación de lo demandado, requiere de la parte actora que acompañe al escrito de subsanación una copia de las providencias administrativas que dan origen a la pretensión.”

En fecha 27 del mes de Marzo del año 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito de subsanación por la abogada SYLVIA BRUZUAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.380 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Marzo del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto el contenido del libelo de demanda como el escrito de subsanación ADMITE la presente demanda ordenándose librar las respectivas notificaciones.
Celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (30) de abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 27 de septiembre de 2012, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan a los folios 84 al 98 de la pieza Nº 2 de 3 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 15 de octubre de 2012 admitiendo las pruebas promovidas en fecha 18 de octubre de 2012, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día 23 de noviembre de 2012, en virtud de que la audiencia coincide con las audiencia de otras causas, aunado a la cantidad de causas ingresadas se reprogramo la audiencia de Juicio de la presente causa para el día 19 de febrero de 2013. En fecha 15 de febrero de 2013, visto que hasta esa fecha no constaban la totalidad de las pruebas de informe promovidas en autos, así como, el día fijado para la realización de la audiencia de juicio coincide con las audiencias de otras causas, se reprogramo la audiencia para el día 24 de abril de 2013 dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 05 del mes de Agosto del año 2013, la abogada DELIN MILIANI, supra identificada en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual APELA a la decisión de fecha 31 de julio del año 2013.
En fecha 08 del mes de Agostos del año 2013, el tribunal digna un auto mediante el cual “…oye en un solo efecto dicha apelación…”
En fecha 05 del mes de Febrero del año 2014, el tribunal dicta un auto mediante el cual recibe copias certificadas de la sentencia de fecha 16 del mes de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua mediante el cual declaró:
…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión contenida en el acta de fecha 31 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que ordeno la suspensión de la causa, en los términos antes expuestos y en consecuencia, se ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial la inmediata continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la debida suspensión sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se verifica estas no quedaron desvinculadas del proceso, para lo cual la Ciudadana Juez a quo, deberá tomar las previsiones para su comparecencia…

En fecha 27 del mes de Octubre del año 2014, la Dra. Yaritza Barroso por cuanto fue designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 del mes de Julio del año 2015, la Dra. Sory Maita por cuanto fue designada Jueza de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo del año 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 del mes de Marzo del año 2017, el Dr. José Tadeo Herrera por cuanto fue sido designado Juez de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-16-4548, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre del año 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa.
De igual forma, en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me aboqué en fecha 10 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 13 del mes de Mayo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO y FLORENCIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.513.152, V-2.851.490 y V-3.290.704 respectivamente, junto a sus apoderadas judiciales abogadas SYLVIA CHALITA BRUZUAL y GILMA BETTY ROSS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.380 y 15.698, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Su apoderado judicial Abogado DELIN MARÍA MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado Nro. 50.429, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada juicio, en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 12 del mes de Julio del año 2018, siendo declarada CON LUGAR, la demanda que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que intentaran los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNÁNDEZ, DIEGO RADA, JOSÉ BOLÍVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESÚS ORLANDO PÉREZ y FLORENCIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.542.194, V-15.262.201, V-8.617.150, V-8.585.460, V-648.482, V-7.209.748, V-3.513.152, V-2.851.490, V-7.253.021 y 3.290.704 respectivamente en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILÓN S. A. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 53 de la pieza denominada Pieza 1 de 3 y el escrito de subsanación cursante a los folios 107 al 247 la pieza denominada Pieza 1 de 3 del presente asunto expuso:
Que los trabajadores prestaron servicios profesionales, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, subordinación, remuneración personal en forma personal, bajo la supervisión, y en forma ininterrumpida en la sociedad mercantil HILADOS FELIXILON S.A.
Que en fecha 29/10/1999 fueron despedidos.-
Que en fecha 04/11/1999, el sindicato único de obreros y empleados de la industria textil de la confección, similares y conexos del estado Aragua (SUTOEA) al conocer del despido introduce un escrito signado con el Nro. 000002729, en el solicita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 03/12/1999 la Inspectoría del Trabajo resuelve declarando y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores.
Que en fecha 29/02/2012 día fijado por la misma Inspectoría del Trabajo para el traslado, visto que habían transcurridos muchos años, no tenían ningún tipo de recaudo que sustentara el traslado se negaron a efectuarlo.
Que se trasladaron a un tribunal para dejar constancia del acto no siendo reenganchados, ni pagados los salarios caídos por la empresa
Que durante la relación laboral a los trabajadores se les adelantó el pago de las prestaciones acumuladas, hasta el día del despido que consideran como adelanto.
Que quedó pendiente todo lo relativo a partir del año 1999 (Noviembre y Diciembre).
Que en fecha 07/03/2012 donde los trabajadores se presentaron para el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa se negro y no aceptó la decisión de la providencia administrativa.
Que para el momento según la tabla de evolución del salario mínimo en Venezuela, es de Bs. 51,61 diarios y 1.548,22 mensual, lo cual se le agrego el monto indicado en el contrato colectivo por año.
Que el ciudadano TULIO CHAPARRO ingreso en fecha 10/06/1993 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 18 años 8 meses y 19 días, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano NELSON RUIZ ingreso en fecha 07/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 14 años, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano RAFAEL BASTIDAS ingreso en fecha 05/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ingreso en fecha 29/10/1984 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 28 años 8 meses, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano DIEGO RADA ingreso en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 dias, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano JOSE BOLIVAR ingreso en fecha 07/03/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano FRANCISCO GARRIDO ingreso en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 días, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano MANUEL CASTILLO ingreso en fecha 25/05/1985 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 26 años, 2 meses y 18 días, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano JESUS PEREZ ingreso en fecha 05/11/1991 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 21 años, 8 meses y 4 días, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano FLORENCIO BLANCO ingreso en fecha 27/04/1995 y egreso en fecha 07/03/2012, tenia el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 17 años, 1 mes y 20 días, ultimo salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 ultimo salario integral diario Bs.103,93, ultimo salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que solicita que en la sentencia definitiva se aplique la cuantificación de la Prestaciones sociales de todos los trabajadores al índice inflacionario.
Que demanda las costas que pudiera producir esta causa, calculada a un 30% es decir Bs. 669.343,09
Que la presente demanda sea declara con lugar.-
LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 84 al 98 de la pieza denominada Pieza 2 de 3 del presente asunto expuso:
Que rechaza niega y contradice por ser inciertos y por ser legalmente improcedente, tanto los supuestos de hecho descritos en el libelo como todas y cada una de las pretensiones de derecho y montos reclamados.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano CHAPARRO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano RUIZ con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano BASTIDAS con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano HERNANDEZ con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano RADA con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano BOLIVAR con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano GARRIDO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano CASTILLO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano PEREZ con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano BLANCO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que los actores pretenden mediante el presente proceso laboral aplicar efecto jurídico derivado de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada mediante Providencia Administrativa, por el Inspector del Trabajo en el estado Aragua en el mes de diciembre del año 1999.
Que rechaza y niega totalmente uno a uno, todos y cada uno de los hechos descritos por los actores en su libelo de demanda.
Que los actores consideran que la providencia administrativa ha quedado definitivamente firme en base a la decisión de perención dictada en fecha 03-06-2011 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue confirmada por la decisión de la Corta Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-10-2011.
Que la sentencia esta a objeto de un recurso de revisión presentado por ante la Sala Constitucional del T.S.J. en fecha 21-11-2011, por graves violaciones de normas de orden publico y de doctrina vinculante de dicha sala.
Que siempre ha existido una absoluta imposibilidad jurídica de ejecución de la referida providencia administrativa del 31-12-1999, por cuanto resulta jurídicamente imposible el reenganche de trabajadores que pusieron fin a sus respectivas relaciones laborales y cobraron sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización consagrada en el articulo 125 LOT.
Que para la fecha de la terminación y liquidación de los actores (29 de octubre de 1999), no estaban vigentes, ni la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni los decretos de inamovilidad presenciales, así tampoco gozaban los actores de inamovilidad legal alguna.
Que en el supuesto negado de que el tribunal de Primera Instancia de Juicio (u otro tribunal en instancia superiores) declare legalmente procedente el pago de salarios caídos a los actores, la empresa alega formalmente a todo evento en este acto, que los referidos salarios caídos y dejados de percibir necesariamente deberán excluir, el lapso de tiempo que va desde el 21-11-2001, fecha en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral del Estado Aragua se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central notificó a la empresa de haberse abocado al conocimiento de la presente causa.
Que debe deducirse un lapso equivalente de 9 años, 2 meses y 9 días calendario en cuyo periodo estuvo la causa o suspendida o paralizada y/o en definitiva carente de juez competente para conocer o decir el fondo del proceso, todo ello, por causas imputables a las partes.
Que sin perjuicio ni renuncia de los alegatos referidos a la nulidad de ambas decisiones sobre la perención por falta de interés procesal, tampoco procede le pago de prestaciones sociales de antigüedad, intereses de la mismas, vacaciones, utilidades y la indemnización consagrada en el articulo 125 LOT por cuanto la empresa en modo alguno incumplió obligaciones derivadas de la decisión de reenganche ni los efectos de la misma.
Que sea declarada SIN LUGAR la demanda.
-II-

M O T I V A

Durante el debate procesal ha quedado plasmada que el punto controvertido en la presente causa estriba específicamente en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales, concepto antigüedad vacaciones, bono vacacional, intereses sobre antigüedad, utilidades entre otros conceptos laborales como Salarios Caídos e indemnizaciones por despido injustificado, incluyendo preaviso, durante el periodo comprendido desde la fecha del despido injustificado invocado por la parte actora hasta la fecha de interposición de esta demanda estimando tales beneficios hasta el 07/03/2012, , con fundamento en la validez de la Providencia Administrativa No. 49-99 que ordenaba el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en favor de los trabajadores actores, ante lo cual la parte accionada opone el el pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón de haber efectuado la demandada, una persistencia en el despido que comprendía el pago de preaviso dándose así concluida la relación laboral.
En este orden de ideas, se reduce la controversia a la aplicabilidad de los efectos jurídicos derivados de este acto administrativo de efectos particulares, como es la Providencia Administrativa Nro. 49-99 R de fecha 03 del mes de Diciembre del año 1999, la cual ha sido reconocida entre las partes, pues se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que ha causado derechos subjetivos a sus beneficiarios, por lo que goza de plena validez jurídica hasta tanto resulte sentencia firme que disponga lo contrario, circunstancia esta que hasta la fecha de publicación de esta decisión no se ha producido, según quedo planteado en este debate judicial, un recurso de nulidad que se encuentra paralizado, sin resolución alguna pese al tiempo transcurrido y la prolongación de estas causas, aunado a las múltiples incidencias suscitadas en dichos procesos, lo que evidentemente ha impedido los trabajadores el libre acceso a la justicia que se traduce incluso en que alcanzaran la tercera edad culminando su capacidad laboral sin una decisión definitiva del referido asunto, causando graves perjuicios a los justiciables. Y Así se establece.-
Es importante destacar, que el fundamento de esta acción, radica en la validez y mandato de un acto administrativo de efectos particulares que confiere a los actores una estabilidad absoluta de la cual derivan los conceptos demandados, los cuales no fueron cancelados por la parte demandada, por invocar en su beneficio pago efectuado en el año 1999, por persistencia en el despido. Y Así se establece.-

Planteada como ha quedado esta controversia, pasa de seguidas este tribunal a la fase de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, a saber:
Con respecto a la PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, DOCUMENTALES, en referencia a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 03/12/1999, anexa al escrito de subsanación de la demanda inserta a los folios 248 al 251, ambos inclusive, la parte actora realiza sus observaciones señala que esta providencia está vigente y sus efectos son el origen de este juicio, alega que este documento evidencia la orden de reenganche a favor de los trabajadores actores, y su derecho al pago de salarios caídos la parte demandada impugna por estar en copia simple y indica que este juicio debería de suspenderse en virtud que existe una nulidad del acto administrativo en cuestión y estamos ante la presencia de la prejudicialidad Sentencia de fecha 03/06/2011 del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, la parte accionada señala que esa providencia ha sido impugnada mediante recurso de nulidad, sin embargo este procedimiento se ha prolongando en tiempo debido a las declinatorias de competencias cuyas sentencias constan en autos, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento público administrativo que contiene un acto administrativo de efectos particulares, no susceptible de impugnación pura y simple como la plateada por la accionada, por cuanto nuestra legislación establece un mecanismo judicial valido para su impugnación, el cual no ha concluido en sentencia firme ni medida cautelar alguna que invalide los efectos de dicho acto administrativo con base a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos surte plenos efectos entre las partes . Y Así se establece.-
Con relación a la Sentencia de fecha 03/06/2011 del Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, marcada con la letra “B”. Folios 35 al 44, ambos inclusive. Pieza 2/2, la parte actora señala que esta sentencia fue anulada no hay observación. La parte demandada indica igualmente que no hay observación por estar anuladas, este tribunal las desecha del debate, por cuanto su contenido nada aportan a dilucidar lo controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
Con respecto a la Copia certificada de la sentencia de fecha 06/10/2011, emanada de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, marcada anexo “A”. Marcada letra “A” folios 05 al 34, ambos folios inclusive. Pieza 2/2., la parte actora señala que esta igualmente anulada no tiene nada que alegar, la parte demandada no hay observación por estar anuladas, este tribunal las desecha del debate, por cuanto su contenido nada aportan a dilucidar lo controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
Con relación al Acta de traslado efectuada por el Juez Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, folios 94 al 95, ambos folios inclusive. Pieza ½, la parte actora señala que mediante esta actuación se evidencia que los trabajadores insistieron en ser reenganchados y la demandada se negó, se hace constar que ellos insistieron en ser reenganchados y no fue cumplido, por lo que pide que se valore se trata del traslado de los trabajadores a la empresa pidiendo su reenganche y pago de salarios caídos; la parte demandada señala que IMPUGNA porque emanada de un tribunal que no es competente, la parte actora insiste en su valor; este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo y considerando que el medio de impugnación no es el idóneo, por lo que no vulnera su validez y en el se evidencia la persistencia de los trabajadores en ser reenganchados y la negativa de la demandada en dar cumplimiento a este mandato administrativo. Y Así se establece.
Con respecto a la Constancia del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil de Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, cursa al folio 97. Pieza ½., la parte actora señala que los hace valer, señala que demuestra la insistencia de los trabajadores en su derecho a reenganche, que la empresa no cumplió, la parte demandada IMPUGNA este documento por emanar de un tercero que no es parte en este juicio debió ser ratificado mediante testimonial y por ello no tiene valor probatorio, la actora insiste en su valor; este tribunal en virtud de la impugnación planteada no le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de un tercero que no ha sido ratificado en autos, por lo cual se desecha del proceso. Y Así se establece.-
En referencia a la Tabla de Evolución del Salario mínimo en Venezuela a partir del cambio de Bs. a Bs. F., marcada Anexo “C”, folio 98. Pieza ½., la parte actora indica que fue acompañada a título ilustrativo para los efectos de la determinación de los cálculos que comprenden el libelo y facilitar la comprensión de los conceptos demandados, la parte demandada lo impugna por no emanar de su representada, este tribunal lo desecha del debate por cuanto se trata de información que por Ley el juez esta obligado a conocer, principio iura novit curia. Y Así se establece.-
En referencia a las Constancia de Notificaciones, marcada anexo “B”, constante de diez (10) folios útiles, Folios 35 al 44. Pieza 2/3, la parte actora expone que las notificaciones fueron consignadas como pruebas para desvirtuar que en la contestación de la demandada se aduce que nunca se dieron por notificados del procedimiento que se seguía, la representación judicial de la parte demandada, impugna y alega que dichas notificaciones fueron anuladas por sentencia de sala constitucional y que con dichas notificaciones se pretende preconstituir una prueba de un juicio que no corresponde a este y que cursa por ante este mismo circuito laboral y que dichas notificaciones fueron efectuadas por juzgados incompetentes. La representación judicial de la parte actora las hace valer, este tribunal les confiere valor probatorio por cuanto la simple impugnación no invalida su contenido se trata de documentos públicos emanados de autoridades judicial, demostrativos del cumplimiento de las notificaciones relativa al recurso de nulidad ejercido, no obstante considera esta Juzgadora que su contenido nada aporta al punto controvertido en esta causa. Y Así se decide.-
Por lo que se refiere a los Contratos Colectivos, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, marcados con la letra “C”. Folios 02 al 09, ambos folios inclusive, la parte actora señala, que estos contratos comprenden las cláusulas vigentes durante los años y conceptos demandados como prestaciones sociales, al parte demandada indica que no es pertinente ya que no corresponden estos pagos, este tribunal por cuanto se trata de contratos colectivos los cuales según criterios sostenidos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituyen cuerpos normativos asimilados a la leyes, los mismos son valorados como tal y deberán apreciados en la parte motiva de esta decisión. Y Así se establece.-
Con relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de las copias de la TABLA DE PUESTOS Y SALARIOS, establecidas en los Contratos Colectivos suscritos para los años 1996/1999, cláusula 29, página 27, años 2000/2003, cláusula 28, página 41, años 2004/2006, cláusula 28, página 40. Años 2006/2008, cláusula 36, página 69. Años 2008/2010, cláusula 38, página 61. Años 2010/2012, cláusula 36, página 45, y por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2012, negó su admisión, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, Y Así se establece.
Con relación a las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos: RICHARD ALFONSO MUJICA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.336; y MARCOS PÉREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.090, con motivo de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron declarados desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.-
Con relación las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, iniciando con la documental Marcada “A1”, original del documento de LIQUIDACIÓN FINAL N° 121, debidamente firmado por el actor Manuel Castillo. Folio 53, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal mediante este pago que esta firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna en virtud que con dichos recibos no se prueba que se cancelo el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente no se desconocen la firmas estas, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con referencia a la documental Marcado con la letra “A.2”, original del documento denominado Transacción. Folio 54, señala la parte accionada que a los trabajadores se le cancelo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este documento se aprecia la parte demandada señala que este documento evidencia el pago efectuado por su representada el cual fue aceptado por el trabajador, demuestra que recibieron conforme dichos pagos mediante transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con relación a la documental Marcado “B.1”, original del documento de Liquidación Final N° 131, debidamente firmado por el actor Carlos Hernández. Folio 55, la parte demandada, señala que al trabajador se le cancelo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este documento evidencia que este pago fue recibido conforme; la parte actora desconoce y impugna el recibo, en virtud que no se prueba lo pagado ni el monto allí señalado, ni el medio por el cual se le cancelo, no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, aun cuando la firma no concuerdan con la del actor, no se desconoce la firma, la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcada “B2” original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Carlos Hernández, folio 56 la parte demandada señala que este documento evidencia el pago efectuado por su representada el cual fue aceptado por el trabajador, demuestra que recibieron conforme dichos pagos mediante transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con referencia a la documental Marcada “C1” original del documento de Liquidación Final N° 116, debidamente firmado por el actor Nelson Ruiz. Folio 57, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En relación a la documental Marcado “C2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Nelson Ruiz. Folio 58, la parte accionada señala que el documento evidencia el pago efectuado por su representada, que fue aceptado por el trabajador, demuestra que el trabajador recibió conforme dicho pago mediante esta transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con referencia a la documental Marcada “D1” original del documento de Liquidación Final N° 117, debidamente firmado por el actor Jesús Pérez. Folios 59 y 60, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con lo relacionado a la documental Marcado “E1”, original del documento de Liquidación final N° 125, debidamente firmado por el actor Rafael Bastidas. Folio 61, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “E2” original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Rafael Bastidas. Folio 62, la parte accionada señala que el documento evidencia el pago efectuado por su representada, que fue aceptado por el trabajador, demuestra que el trabajador recibió conforme dicho pago mediante esta transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En lo relacionado a la documental Marcado “F1” original del documento de Liquidación Final N° 118, debidamente firmado por el actor Florencio Blanco. Folio 63, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “F2”, original del documento denominado transacción firmado por el demandante Florencio Blanco, liquidación final N° 118. Folio 64, la parte accionada señala que el documento evidencia el pago efectuado por su representada, que fue aceptado por el trabajador, demuestra que el trabajador recibió conforme dicho pago mediante esta transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En lo relacionado a la documental Marcado “G1”, original del documento de Liquidación Final N° 126, firmado por el actor José Bolívar. Folio 65, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “G2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante José Bolívar, liquidación final N° 126. Folio 66, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “H1”, original del documento de liquidación final N° 129, debidamente firmado por el actor Francisco Garrido. Folio 67, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.
Con lo relacionado a la documental Marcado “H2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Francisco Garrido. Folio 68, la parte accionada señala que el documento evidencia el pago efectuado por su representada, que fue aceptado por el trabajador, demuestra que el trabajador recibió conforme dicho pago mediante esta transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “I1”, original del documento de liquidación final N° 127, debidamente firmado por el actor Tulio Chaparro. Folio 69, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En lo relacionado a la documental Marcado “I2”, original del documento denominado Transacción, debidamente por el ciudadano Tulio Chaparro. Folio 70, la parte accionada señala que el documento evidencia el pago efectuado por su representada, que fue aceptado por el trabajador, demuestra que el trabajador recibió conforme dicho pago mediante esta transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En relación a la documental Marcado “J1”, original del documento de Liquidación Final N° 120, debidamente firmado por el actor Diego Rada. Folio 71, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), así como, el concepto preaviso que para la legislación vigente configuraban la persistencia en el despido que limitaba la posibilidad de reenganche, por lo que su representada cumplió con la normativa legal, por efecto de este pago firmado y recibido por el trabajador, la parte actora desconoce y impugna el documento, en virtud que con dichos recibos no se prueba que se canceló el monto señalado tampoco se identifica al patrono, adoleciendo de firma, de membretes y sello húmedo, aun cuando las firmas no concuerdan totalmente, indica que no se desconocen la firma, la representación judicial de la parte demandada las hace valer, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En lo que respecta a la documental con respecto a la documental Marcado “J2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Diego Rada, Liquidación Final N° 120. Folio 72, la parte accionada señala que el documento evidencia el pago efectuado por su representada, que fue aceptado por el trabajador, demuestra que el trabajador recibió conforme dicho pago mediante esta transacción; la parte actora desconoce y impugna la documental en virtud que no se identifica al patrono, ni el representante legal, adoleciendo de firma, de membrete y sello húmedo, las firmas no concuerdan no obstante, no se desconocen la firmas estas documentales, indicando que el mismo no se pueden llamar homologaciones; en virtud que no fueron asistidos de abogados de los trabajadores y no se suscribieron ante la autoridad competente, a parte actora señala que dicho documento no tiene valor sino de anticipo de prestaciones sociales, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
De acuerdo a la documental Marcado “K” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 73, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “K.1” documento electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 74, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo que respecta a la documental Marcado “L” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 75, a parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “M” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 76, , la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
De acuerdo a la documental Marcado “N” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 77, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, Marcado “O” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 78, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, la representación judicial de la parte actora desconoce y impugna por ser copias simples y provenir de un tercero, la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
De acuerdo a la documental Marcado “P” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 79, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “P1” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 80, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado “Q” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 81, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “R” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 82, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado “R1” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 83, la parte demandada, alega que esta prueba demuestra que no se debe tomar los lapsos legales establecidos para cálculo de indemnizaciones por el concepto de salarios caídos, en virtud que se puede observar mediante las documentales presentadas que los demandantes durante todo el tiempo prestaron servicio en otras empresas, se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la parte actora impugna por ser copias simples, señala que nada aportan al proceso, pues la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicita sea desechado del acervo probatorio, manifiesta que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente, nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de los actores, la parte demandada, hace valer su prueba con referencia al pago pretendido por salarios caídos y las cotizaciones reflejadas con posterioridad al despido, insistiendo en el valor probatorio por ser pruebas provenientes de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a las PRUEBAS DE INFORMES, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 172 al 174 de la pieza denomina 2 de 3 relativas a los ciudadanos: TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNANDEZ, DIEGO RADA, JOSE BOLIVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESUS PEREZ Y FLORENCIO BLANCO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.542.194, 5.262.201, 8.617.150, 8.585.460, 648.482, 7.209.748, 3.513.152, 2.851.490, 7.253.021 y 3.290.704, respectivamente;, la parte demandada indica que el objeto de la prueba, es avalar todas las documentales promovidas por su mandante, ya que los actores prestaron servicio para otras empresas y organizaciones percibiendo un salario con una se determina su fecha de ingreso y egreso, por lo que no debieron demandar salarios caídos durante esas fechas que laboraron para otras entidades de trabajo, de igual manera se evidencia que alguno de los hoy demandantes gozan del beneficio de pensión por vejez, la representación judicial de la parte actora señala este informe nada aportan al proceso ya que la pretensión de la demanda se resume en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, solicitando sea desechado del acervo probatorio, visto que en el año 2012 fue la última fecha que se intento el reenganche de los trabajadores, siendo fundamental que lo que se debe tomar en cuenta es el servicio prestado efectivamente y nada tiene que alegarse con referencia al beneficio de pensión por vejez de sus patrocinados que no es objeto de esta controversia, la parte demandada, hace valer su prueba especialmente con referencia que los pagos de las cotizaciones reflejadas son posterioridad, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a esta información en ella contenida del histórico administrativo laboral y demostrativa de las cotizaciones a la seguridad social y beneficios inherentes de la cual se hace referencia cada trabador. Y Así se decide.-
Con respecto a la prueba dirigida a la sociedad mercantil ELECTREFRI C. A., se verifica que sus resultas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto.- Y así se decide.-
Con referencia a la prueba dirigida a a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., cuyas resultas corren inserta en autos a los folios No.155 de la pieza denomina 2 de 3, a fin de requerirle se sirva informar al tribunal que el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Sánchez, cédula de identidad N° V-8.585.460 ingresó a esa empresa el 24/10/2000 y si presta servicios ininterrumpidos , la parte accionada indica que se demuestra la fecha de ingreso y egreso del trabajador para esa entidad de trabajo, concatenado con las documentales promovidas por su patrocinado y la prueba de informes dirigida al I.V.S.S, en virtud de las fechas que se pretenden calcular como salarios caídos que no procederían, la parte actora rechaza las pruebas, por provenir de un tercero que no es parte en el juicio, no aporta nada al proceso, por lo que solicita sean relevadas del acervo probatorio, hace referencia a reiteradas jurisprudencias donde señalan que no es preciso esperar decisión de una nulidad de los actos administrativos para decidir una causa principal, donde se debaten las prestaciones sociales, que es el caso que se presenta con esta causa y nos ocupa al igual se acogió al derecho constitucional a la vida y a la alimentación para poder sobrevivir los trabajadores y poder cumplir con sus necesidades básicas debían de trabajar para conseguir el sustento, ya que fueron cuatro oportunidades que se intento el reenganche y nunca se materializo siendo la última oportunidad en el año 2012, la representación judicial de la parte demandada hace valer sus pruebas; este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del periodo comprendido de 24/10/2000 hasta el 24/10/2012 que se demuestra el ciudadano laboro para la referida entidad de trabajo. Y Así se establece
Con relación a la información dirigida a la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES C. A., cuyas resultas consta a los folios No.157 de la pieza denomina 2 de 3 mediante la cual se informa que el ciudadano Nelson Antonio Ruiz Guanipa, cédula de identidad N° V-5.262.201 prestó sus servicios en esa empresa hasta el 30/05/2007 u otra fecha posterior, y salarios devengados; la parte accionada indica que se demuestra la fecha de ingreso y egreso del trabajador para esa entidad de trabajo, concatenado con las documentales promovidas por su patrocinado y la prueba de informes dirigida al I.V.S.S, en virtud de las fechas que se pretenden calcular como salarios caídos que no procederían, la parte actora rechaza las pruebas, por provenir de un tercero que no es parte en el juicio, no aporta nada al proceso, por lo que solicita sean relevadas del acervo probatorio, hace referencia a reiteradas jurisprudencias donde señalan que no es preciso esperar decisión de una nulidad de los actos administrativos para decidir una causa principal, donde se debaten las prestaciones sociales, que es el caso que se presenta con esta causa y nos ocupa al igual se acogió al derecho constitucional a la vida y a la alimentación para poder sobrevivir los trabajadores y poder cumplir con sus necesidades básicas debían de trabajar para conseguir el sustento, ya que fueron cuatro oportunidades que se intento el reenganche y nunca se materializo siendo la última oportunidad en el año 2012, la representación judicial de la parte demandada hace valer sus pruebas; este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del periodo comprendido de 27/06/2005 hasta el 30/05/2007 que se demuestra el ciudadano laboro para la referida entidad de trabajo. Y Así se establece
Por lo que respecta a las pruebas de informes dirigidas a las entidades de trabajo FMB CONSTRUCCIONES C. A., a fin de requerirle se sirva informar al tribunal si el ciudadano Rafael Reinaldo Bastidas, cédula de identidad N° V-8.617.150, prestó sus servicios en esa empresa hasta el 14/10/2012 u otra fecha posterior, cuál fue la fecha de ingreso y salarios devengados. Así como la dirigida a la sociedad mercantil SANFORD FABER VENEZUELA LLC, , a fin de requerirle se sirva informar al tribunal si el ciudadano José Ismael Bolívar Bolívar, cédula de identidad N° V-7.209.748, prestó sus servicios en esa empresa hasta el 31/08/2011 u otra fecha posterior, cuál fue la fecha de ingreso y salarios devengados ; igualmente la prueba dirigida a la sociedad mercantil SUDANTEX DE VENEZUELA C. A., a fin de requerirle se sirva informar al tribunal si el ciudadano Francisco Garrido Sánchez, cédula de identidad N° V-3.513.152, prestó sus servicios en esa empresa hasta el 31/12/2002 u otra fecha posterior, cuál fue la fecha de ingreso y salarios devengados. Por lo que respecta a la prueba de informes destinada a la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C. A., a fin de requerirle Informe al Tribunal si el ciudadano Tulio José Chaparro Urdaneta, cédula de identidad N° V-4.542.194, presta sus servicios en esa empresa desde el 28/01/2011 hasta la fecha; Asi mismo, con relación a la prueba dirigida a la sociedad mercantil FRENOS JARDINES y TODO EMBRAGUES C. A., a fin de requerirle se sirva informar al tribunal si el ciudadano Diego Luis Rada Azualde, cédula de identidad N° V-648.842, presta sus servicios en esa empresa desde el 15/01/2001 hasta la fecha; todas las cuales no constan en autos sus resultas tanto por consignación negativa de sus direcciones, como por ausencia de respuesta, y visto que la parte demandada insistió en su ratificación, siendo ello acordado según consta en acta de fecha 28/05/2018, imponiéndosele a la promovente la carga de rectificar las direcciones en un lapso perentorio de tres días hábiles siguientes a dicho acto y por cuanto la parte demandada no cumplió dicho requerimiento, este tribunal tiene como desistida esta prueba y así lo manifestó la parte promovente en audiencia de fecha 04/07/2018, en tal sentido nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a la pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos: ÁNGEL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.212; JOSÉ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.333, JOSÉ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.513 y FAUSTO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N°4.039.262; en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron declarados DESIERTOS, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.-
Valoradas como han sido las pruebas que comprende la totalidad del acervo probatorio aportado en autos, pasa de seguidas esta Juzgadora a explanar la motivación jurídica que fundamenta la presente decisión.-
Ahora bien, durante el curso de este proceso observa este tribunal, que han surgido ciertas situaciones procesales, que es importante considerar en esta causa, como lo relativo al recurso de apelación ejercido (en fecha 05/08/2013), contra la decisión contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 31 de julio del año 2013, ejercida por la abogada DELIN MILIANI, supra identificada en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se acuerda la suspensión de este procedimiento hasta que sea sentenciado el recurso de nulidad en trámite, siendo la misma revocada según lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en sentencia de fecha 16/10/2013, mediante el cual se declaró:
…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión contenida en el acta de fecha 31 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que ordeno la suspensión de la causa, en los términos antes expuestos y en consecuencia, se ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial la inmediata continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la debida suspensión sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se verifica estas no quedaron desvinculadas del proceso, para lo cual la Ciudadana Juez a quo, deberá tomar las previsiones para su comparecencia…

Por lo que el periodo comprendido desde el 31 de julio del año 2013 hasta el 16 del mes de Octubre del año 2013 este que debe necesariamente ser excluido de cualquier computo de los benéficos laborales que resulten aquí condenados. Y Así se establece.-
En el caso de marras la parte accionada ha invocado la existencia de un recurso de nulidad en tramitación desde el año 2000, lo cual contraviene todos los principios procesales que rigen la materia laboral y las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en razón de ello se ha prologado este debate procedimental en el tiempo, ante la contumacia de la accionada en dar cumplimiento a dicho acto recurrido, y la inercia del impulso procesal idónea cónsono al interés que legitima dicho recurso, lo que sin duda alguna ha condenado a los trabajadores a una situación litigiosa eterna que ha devenido en múltiples incidencias tales como declinatorias de competencias, abocamientos y entre otras situaciones jurídicos procesal que hasta la presente fecha mantienen paralizada esa causa y dicho recurso en el cual se ha verificado no existe ni nunca fue planteada alguna medida cautelar que suspenda los efectos de dicho acto administrativo, por lo que dicha providencia administrativa supra identificada se trata de un acto administrativo válido hasta la fecha de publicación de esta decisión, el mismo surte plenos efectos y por cuanto contienen una orden de reenganche y pago salarios caídos a favor de los hoy actores. En consecuencia, con base a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos ha sido declarado en beneficio de los actores un fuero contractual que excede cualquier persistencia en el despido que pudiera haberse patentizado en fraude o con anterioridad a dicho acto. Y Así se establece.-
Ahora bien, como hecho notorio judicial esta Juzgadora a los fines de evaluar una posible prejudicialidad o litispendencia alegada por la accionada pasa a analizar el estado de la causa señalada por la parte accionada e identificada como el asunto DP11-N-2014-0000051, relativa al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad invocado por la entidad de trabajo Hilados Flexilon, S.A. contra la Providencia Administrativa 49-99 R de fecha 03 del mes de Diciembre del año 1999, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los únicos fines referenciales, respetuosa de la actividad jurisdiccional de otro Juzgado, por tratarse de un expediente judicial público en tramitación, en el cual se pudo verificar que ciertamente el abogado PEDRO CURBELO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.223, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa No 49-99, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral Maracay, siendo esta admitida en fecha 14 del mes de Febrero del año 2000.
En fecha 22 del mes de Noviembre del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral Maracay, declaró:
“…vista la sentencia con fuerza imperativa, por mandato de la propia Sala Constitucional en la referida sentencia, DECLINA la competencia para conocer del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua… (Sic) …ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL…”

En fecha 06 del mes de Diciembre del año 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo De La Región Central, recibe el expediente y a su vez declara “…COMPETENTE, para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto…”
En fecha 06 del mes de Mayo del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo De La Región Central, dicta auto mediante el cual “…se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”
En fecha 28 del mes de Mayo del año 2003, recibe el expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 10 del mes de Julio del año 2003 dicta sentencia declarando:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad por el abogado Pedro Quintero Curbelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “HILADOS FLEXILION S.A”, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de diciembre de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A) en representación de los trabajadores José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillos, Orlando Pérez y Florencio Blanco, respectivamente.
2.- Se le dan VALIDEZ a las actuaciones practicadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso continúe el trámite de Ley.

En fecha 09 del mes de Agosto del año 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse paralizada, en fecha 10 del mes de Agosto del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual por los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUÍZ, RAFAEL BASTIDAS, entre otros, contra la aludida sociedad mercantil.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En fecha 27 del mes de Enero del año 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa dicta sentencia mediante el cual declaró:
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.
2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

En fecha 03 del mes de Junio del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “…la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL…”
En fecha 06 del mes de Octubre del año 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
… 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos….

En fecha 29 del mes de Julio del año 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dicta sentencia mediante el cual declaró:
“…1) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso HILADOS FLEXILÓN S.A., 2) SE ANULAN las sentencias que dictaron, el 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, el 6 de octubre de 2011, que fue emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, en el juicio por nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999 y 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa…”

En fecha 22 del mes de Abril del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua dicta sentencia mediante declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…”, en fecha 15 del mes de Julio del año 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual declara:
…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró consumada la perención en el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°49-99R, de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se le ordena a juzgado de primera instancia le de continuidad al proceso y se tramite el asunto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, garantizando el derecho a la defensa de las partes…

Finamente, se pudo constatar que la última actuación realizada en el expediente designado con el Nro. DP11-N-2014-000051 por la parte recurrente, la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A., es de fecha 09 del mes de Octubre del año 2017, mediante el cual solicita la ratificación del oficio al Consejo Nacional Electoral, o en su defecto fije audiencia, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua para la fecha 11 del mes de Octubre del año 2017, dicta auto señalando:
“…este Despacho estima que, siendo el beneficio del acto administrativo el interesado en la información solicitada al Consejo Nacional Electoral, es a esa parte a quien corresponde efectuar los trámites pertinentes para la obtención de las resultas en cuestión, en consecuencia, se insta a la representación judicial del tercero interesado a gestionar lo conducente e impulsar dicha notificación…”

De lo antes transcrito se verifica que en dicha causa aun no se ha celebrado la respectiva audiencia de juicio, en virtud que la misma se encuentra paralizada hasta agotarse las notificaciones del abocamiento que fueron ordenadas a sus intervinientes, entre los cuales se encuentran involucrados los derechos e intereses de la sucesión del ciudadano ORLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.704. En razón de ello, se ha verificado que en dicha causa no se ha proferido ninguna medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto y visto que la presente causa se encuentra paralizada desde 11/10/2017, hasta la fecha de publicación de esta decisión, sin desplegarse ninguna actividad del recurrente tendiente a su impulso y continuidad, lo que incluso en forma inédita ha traído como consecuencia, entre otras incidencias procesales, como las sucesivas declinatorias de competencias, que desde su presentación hasta la actualidad han transcurrido 18 años aproximadamente sin que se logre agotar este procedimiento en primera instancia. Todo lo cual ha resultado contrario a los principios rectores del proceso laboral que determinan la inexistencia e improcedencia de una supuesta prejudicialidad o listispendencia invocada por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que pueda impedir, contravenir o limitar a este tribunal para proferir el fallo en esta causa, por cuanto no existe una identidad de causa u objeto que vincule o supedite ambas decisiones, en tal sentido considera esta Juzgadora que entre ambas causas no existe Litispendencia alguna .- Y Así se decide.
Y por cuanto, en el asunto antes referido no existe sentencia definitiva o firme que invalide el acto administrativo en cuestión, tampoco medida cautelar alguna que suspenda sus efectos, es forzoso concluir que la referida providencia que comprende la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy actores, surte plenos efectos jurídicos hasta la presente fecha y por ende su mandato es vinculante para la parte accionada. Y Así se decide.-
Así las cosas, a los efectos de la resolución de esta causa, es menester analizar que si bien la situación jurídica procesal que sustenta esta demanda acontece bajo el imperio no solo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, sino incluirse antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, sin embargo el concepto debatido en autos visto el tiempo transcurrido atiende también a la noción del estado social de derecho y justicia en el que ha cambiado la concepción del hecho social trabajo, resulta inconcebible que no sean amparados los derechos de estos trabajadores dentro de un marco jurídico conceptualizado en forma progresiva dinámica orientado a enaltecer el derecho al trabajo como un derecho fundamental, que no puede ser burlado o mitigado por una normativa caduca que dio paso a un derecho que busca la verdad, en el cual prevalece por mandato constitucional la realidad sobre las formas, por lo que no puede esta Juzgadora ponderar estos hechos aisladamente en el marco jurídico en el cual acontecieron, obviando el tiempo transcurrido las situaciones laborales debatidas, las conquistas y los avances tanto legislativos como jurisprudenciales que actualmente alinean nuestra administración de justicia a una actividad judicial destinada a encontrarse con esa realidad, a establecer la verdad y no simplemente a valorar de manera rígida una determinada norma jurídica, hoy derogada precisamente por esa razón, por vulnerar el derecho de los trabajadores al pretender con tarifar este pago, cercenar el derecho al trabajo, de lo cual surge la necesidad de adecuar y aplicar estos principios laborales a las situaciones jurídicas en las cuales los derechos de los trabajadores que eran quebrantados hoy sean reivindicados, en respeto a la orden de una autoridad administrativa que declara en favor de ellos un fueron contractual que los amparaba y cuyo mandato esta vigente. Y Así se establece.-
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los cada uno de estos conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89. Y Así se decide.-
Por lo que respecta a los conceptos demandados es necesario establecer que establecido como ha quedado la validez hasta la presente fecha del acto administrativo que ordena el Reenganche y Pago de Salarios caídos a los demandantes, con base en fueron contractual previsto en la cláusula 48 del Contrato Colectivo suscrito entre SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCION Y SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA) Y la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., vigente para el año 1999, en tal sentido para comprender el alcance e importancia del derecho debatidos en esta causa, como es la noción de estabilidad laboral absoluta, sus efectos y los derechos que de ella se derivan, nuestra Sala de Casación Social ha establecido en innumerables decisiones, un criterio reiterado y sostenido en especial en esta materia, el cual esta Juzgadora comparte a plenitud, a saber:
“…Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme a la evolución del ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán),ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
En el caso de marras, aun cuando este marco constitucional y jurisprudencial es posterior al despido, es preciso destacar que la orden de reenganche y el fuero establecido, además de las pretensiones contenidas en esta demanda, son cónsonas con dichas orientaciones, considerando que esta garantía se ha patentizado por acuerdo entre las partes establecido en la cláusula 48 del contrato colectivo, por lo que tiene fuerza vinculante entre ambos y así fue apreciado y declarado por la autoridad administrativa del trabajo competente, lo que fue plasmado en la providencia administrativa que establece el derecho a reenganche y pago de salarios caídos a los actores, siendo ello así de esta situación jurídica se derivan otros derechos laborales inherentes a la existencia de la relación laboral con fundamento en el concepto de estabilidad absoluta antes aludido, que deben ser computados desde la fecha de irrito despido hasta la fecha de interposición de esta demanda, vale decir desde 29/10/1999 hasta 07/03/2012.
A tenor de lo antes expuesto orden este tribunal en favor de los actores el pago de los conceptos que a continuación se determinan:
A tales efectos, precisa esta Juzgadora que a los fines de efectuar el cálculo sobre los conceptos demandados se deberá tomar en consideración desde la fecha del despido, es decir, 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, por lo que respecta al pago pretendido por Salarios Caídos, Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto ha sido esta la fecha establecida en el libelo de esta demanda, con expresa exclusión de los periodos señalados de inactividad judicial en este Juzgado como los respectivos recesos judiciales y receso navideños, sobre la base de la correspondiente relación de salarios estimada en el libelo de esta demandada, conforme a lo previsto en los contratos colectivos vigentes desde el periodo del año 1999 al 2012, por lo que deberán estimarse las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado comprendiendo los aumentos salariales y en razón de ello, efectuarse el calculo de los beneficios pretendidos. Así pues, se establece que con respecto al pago de utilidades y vacaciones este se efectuara conforme a lo previsto en las cláusulas 29 y 30 del Contrato Colectivo vigente años 1996- 1999/ años 2000-2003/ años, 2004 -2006, así como, las cláusulas 54 y 55 contrato colectivo años 2008-2012, y finalmente lo previsto en las cláusulas 53 y 54 del contrato vigente desde el año 2010 al 2012, referente al pago de Vacaciones y Utilidades que consagran Vacaciones 15 días hábiles de disfrute y 57 días de salario para el pago. Por lo que respecta al pago de Utilidades se establecen la cancelación de 120 días anuales de salario; todo ello con fundamento en la aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas cuyos ejemplares corren insertos en autos, durante los periodos supra precisados por este tribunal. Y Así se decide.-

Ahora bien, por lo relacionado a los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT año 1997), deberán considerarse las previsiones de la Ley sustantiva así como la normativa contractual considerando cada una de las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes. Y Así se establece.-

En virtud de la procedencia establecida por este Juzgado, sobre los conceptos demandados, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer de manera individual el monto de cada uno de los beneficios acordados para los demandantes, en consecuencia, se requiere el salario devengado por cada uno de los cargos que ocupaban los actores, y que debieron devengar en virtud del despido injustificado del que fueran objeto por la accionada, cuyos datos y demás especificaciones fueron señalados en el libelo de la demanda cursante a los folios 105 al 247 de la pieza No. 1 de 3, no desvirtuados por la demandada y con aplicación de las tablas salariales consagradas en cada uno de los contratos colectivos vigentes para el periodo comprendido entre el año 1999 al 2012, las cuales en la oportunidad de la ejecución definitiva de dicha experticia deberán ser aportadas por la accionada. Y Así se decide.
1.- En consecuencia, este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada a favor del ciudadano TULIO CHAPARRO, cuyo ingreso fue en fecha 10/06/1993 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 18 años 8 meses y 19 días, siendo su último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
2.- Igualmente, este tribunal considera procedente ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor del ciudadano NELSON RUIZ, cuyo ingreso fue en fecha 07/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 14 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901., con expresa exclusión del periodo comprendido entre 27/06/2005 al 30/05/2007, por cuanto según consta en autos en dicho periodo este trabajador prestaba servicios para la empresa PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA), según logro demostrar la parte demandada, tal como se evidencia al folio No. 157 de la Pieza No. 2 de 3, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
3.- Este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano RAFAEL BASTIDAS, con fecha de ingreso en fecha 05/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
4.- Así mismo, este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como , los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano CARLOS HERNANDEZ, con fecha de ingreso en fecha 29/10/1984 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 28 años 8 meses, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901; con expresa exclusión del periodo comprendido entre 24/10/2000 al 14/11/2012, por cuanto según consta en autos en dicho periodo este trabajador prestaba servicios para la empresa PLUMROSE, según logro demostrar la parte demandada, tal como se evidencia al folio No. 155 de la Pieza No. 2 de 3, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
5.- Este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos relativos a la ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano DIEGO RADA, cuyo ingreso fue en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 días, último salario diario Bs. 75,90, ultimo salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
6.- Igualmente, este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano JOSE BOLIVAR, cuyo ingreso fue en fecha 07/03/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
7.- Por su parte, este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano FRANCISCO GARRIDO, con fecha de ingreso en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
8.- Así mismo, este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano MANUEL CASTILLO, con fecha de ingreso en fecha 25/05/1985 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 26 años, 2 meses y 18 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
9.- Por su parte, este tribunal considera procedente y en consecuencia ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como ,los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano JESUS PEREZ, cuyo ingreso en fecha 05/11/1991 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 21 años, 8 meses y 4 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
10.- Finalmente, este tribunal considera procedente y en consecuencia, ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano FLORENCIO BLANCO, cuyo ingreso fue en fecha 27/04/1995 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 17 años, 1 mes y 20 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
Igualmente, establece este tribunal que con relación a los pagos anticipados a cada uno de los actores, según consta a los folios Nos. 53 al 72 de la Pieza No. 2 de 3, de este expediente, deberá ser deducidos del monto definitivo a pagar que resulte establecido en la experticia complementaria ordenada al efecto, a favor de los demandantes, a saber: 1) TULIO CHAPARRO, Bs. 2.869.273,81; 2) NELSON RUIZ, Bs. 1.671.907,84, 3) RAFAEL BASTIDAS, Bs. 3.041.190,94, 4) CARLOS HERNANDEZ, Bs. 2.304.221,34, 5) DIEGO RADA, Bs. 3.301.891.95, 6) JOSE BOLIVAR, Bs. 2.798.443,34, 7) FRANCISCO GARRIDO, Bs. 2.716.420,46, 8) MANUEL CASTILLO, Bs. 2.700.116,67, 9) JESUS PEREZ, Bs. 2.542.099,03, Y 10) FLORENCIO BLANCO, Bs. 3.374.029,36. cantidades estas sujetas que en la ejecución de este fallo, también deberán ser ajustadas conforme a los procesos de reconversión monetaria vigentes para los años 2008 y 2018, en los términos previsto en la Ley. Y Así se decide.-
Por cuanto, la presente demanda se trata de un listiconsorcio activo, y en virtud de lo extenso de los periodos a considerar, así como, la fluctuación salarial aplicable en este periodo según tabla prevista en el referido contrato colectivo, correspondientes a cada uno de los cargos, es por lo que los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, con aplicación de los contratos colectivos supra señalados, la cual deberá ser ejecutada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Experto Contable que le corresponda conocer en la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Experto Contable utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis, 2º) El Experto Contable hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de ingreso indicada para cada uno de los demandantes en el escrito libelar y el salario indicado para cada uno de los demandantes en el libelo de demanda para cargos fijos, debiendo excluir para dicho calculo los conceptos el sueldo compensatorio. 3º) Dicho cálculo se realizará hasta el mes de febrero de 2012. Y Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades arrojadas por el Experto Contable, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Experto Contable que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Experto Contable se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el Experto Contable que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para todos los efectos de los cálculos de cada concepto acordado en beneficio de los actores debe tomarse en consideración la exclusión de los siguientes periodos, en virtud de la inactividad judicial sobrevenida en esta causa con motivo de los subsiguientes cambios de jueces a cargo de la ponencia de este Juzgado, durante el tramite de esta primera instancia, a saber: 1) Desde 07/07/2014 hasta 26/09/2014. 2) Desde el 24/03/2015 al 28/05/2015. 3) Desde el 28/07/2016 hasta el 07 de Febrero de 2017.-
Finalmente, resulta para quien aquí decide, inconcebible que hasta la oportunidad de dictarse sentencia en esta causa, el tiempo transcurrido (casi 08 años y 18 años por lo que respecta al recurso de nulidad) en su tramitación mayormente se ha consumido en situaciones de índole incidental y/o procesal más allá del fondo mismo de lo controvertido, así pues, no puede pasar inadvertida esta lamentable realidad que ha mantenido a estos trabajadores a la expectativa sobre sus derechos laborales desde el año 1999, tampoco se puede ignorar el alto grado de litigiosidad imprimido por ambas partes al proceso que ha contribuido a limitar celeridad y el acceso a una tutela judicial efectiva oportuna, contraviniendo con ello esta conducta el mandato contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Articulo 122: El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

De igual modo, es criterio sostenido por la Sentencia No. 0402, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 del mes de Junio del año 2015, magistrada ponente Dra. Carmen Elvigia Porras, en la que se hace especial referencia a la conducta procesal que deben adoptar las partes como auxiliares de justicia para facilitar colaborar con la búsqueda de la verdad, con el desarrollo optimo del proceso y coadyuvar en la administración de justicia garantizando así una tutela judicial efectiva. En razón de ello, considera necesario esta Juzgadora exhortar a las partes en procurar el mejor desenvolvimiento de esta causa, motivado al comportamiento procesal desplegado que ha suscitado dilaciones inútiles, postergando la resolución expedita de este proceso, en el cual inclusive se han presentado largos espacios de inactividad procesal, sin que se aprecie el respectivo impulso de las partes, lo que adminiculado al material probatorio expresa una conducta procesal que atenta contra los principios rectores de nuestro proceso laboral. Y Así se establece.-
Para todos los efectos de los pagos acordados en esta decisión se deberá aplicar el ajuste correspondiente a la Reconversión Monetaria, vigente a partir del 20/08/2018, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, relativo al Decreto No.3.548 de fecha 25/07/18. Y Así se establece.-

Por cuanto, en esta causa el dispositivo del fallo oral fue proferido en fecha 12/07/2018, y por causas imprevistas y ajenas a la voluntad de esta Juzgadora, conforme a lo establecido en Resolución No. 016-18, de fecha 19/07/18; emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se acordó NO DESPACHAR en este Juzgado desde la fecha 19/07/2018 hasta el 14/08/2018, y visto que de seguidas según lo dispuesto en Resolución No. 2018-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2018, conforme a la cual ningún tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, en virtud de receso judicial, así como, lo dispuesto en la Resolución No. 0002-2018, de fecha 14 agosto de 2018, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , lo cual ha traído como consecuencia una pérdida de estadía a derecho, considerando que desde el fallo proferido ha trascurrido más de 60 días continuos, es por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa en cumplimiento del debido proceso y brindando una tutela judicial efectiva, se acuerda cumplir con la notificación de esta sentencia a los intervinientes y una vez conste en autos el cumplimiento de la ultima de estas, se procederá a computar el lapso legal para el ejercicio de los recurso a que hubiere lugar. Y Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V O

Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que intentaran los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNÁNDEZ, DIEGO RADA, JOSÉ BOLÍVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESÚS ORLANDO PÉREZ y FLORENCIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.542.194, V-15.262.201, V-8.617.150, V-8.585.460, V-648.482, V-7.209.748, V-3.513.152, V-2.851.490, V-7.253.021 y 3.290.704 respectivamente en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILÓN S. A., SEGUNDO: SE ORDENA, la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecido en esta decisión, a los fines de la cuantificación de los conceptos demandados durante los periodos establecido y con exclusión de los lapsos de inactividad judicial supra señalados. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a los 60 días continuos desde el pronunciamiento del fallo oral hasta la presente publicación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al estar consignada de manera positiva la última de las notificaciones libradas al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-