REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, DIECISIETE (17) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2013-000160
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PAPELERIA REGIONAL 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de 16 de noviembre de 2011, bajo el N° 64, Tomo: 127-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.254.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano JESUS MORA, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.856.225.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de SETENTA Y CINCO (75) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2013-000160 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 09/08/2013, fue presentado escrito por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.757.777, Inpreaboagado No. 67.254, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PAPELERIA REGIONAL 2012, C.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00747-2011, de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N°043-2011-01-01216 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, ENRIQUE JOSE el cual se asignó bajo el número DP11-N-2013-000160 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 18 de septiembre del año 2013.
En fecha 23 de septiembre del año 2013, se dicta auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir el presente recurso ordenando a la parte actora a subsanar lo siguiente, este Tribunal, con fundamento en los artículos 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando el señalamiento de lo establecido por el Artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“…el escrito de demanda deberá expresar:
2º Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. ..”
A cuyo efecto se concedió el lapso de tres días de despacho siguiente, para dar cumplimiento a dicho mandamiento; en razón de ello, en fecha 26 de septiembre la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.757.777, Inpreabogado No. 67.254. consigna escrito contentivo de los señalamiento requerido por este tribunal que cursa al los folios 49 y 50 de este asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de nulidad, y se ordena libra las respectivas notificaciones de Ley, se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes, como en efecto se cumplió al expedir los oficios 4780-13, 4781-13 y 4782-13, actuaciones estas insertas a los folios 52 al 61, inclusive; así como, la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Mora, todos de esa misma fecha (17/01/2012), quedando pendiente que la parte recurrente cumpliera con la necesaria consignación de la copias simples requeridas su certificación y acompañamiento al practicar las mismas, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha.
Consta al folio 74, consignación negativa efectuada por el alguacil HECTOR PERDOMO, de fecha 12 de Febrero de 2014, mediante la cual visto que hasta la presente fecha no han sido entregadas las copias certificadas para cumplir con la notificación ordenada se consignan oficios y boletas dirigidas a los interesados a los fines de que el ciudadano juez provea lo conducente.
Por lo que este tribunal en fecha 18 de febrero de 2014, dicta auto que estableció:
“Visto el contenido de la consignación que riela inserta al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, HECTOR PERDOMO, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal, por cuanto observa que ha transcurrido tiempo suficiente sin poderse practicar las notificaciones respectivas en la presente causa, por cuanto la parte accionante no ha proporcionado las copias correspondientes a los fines de acompañar las mismas, es por lo que este Juzgado en aras de mantener la igualdad procesal, en resguardando a la garantía constitucional del debido proceso y del Derecho a la Defensa, insta a la parte recurrente a suministrar en cuatro (04) juegos, los fotostatos del libelo de la demanda con sus respectivos anexos y auto de admisión, a los fines de librar nuevamente e impulsar las notificaciones correspondiente en el presente asunto, todo ello en aras de garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial; en tal sentido, se acuerda dejar sin efectos las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 30 de septiembre del año 2013 las cuales constan en autos consignadas en forma negativa por órgano de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. .”
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del recurso en fecha 26/09/2013; por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 18 de febrero del año 2014, fecha en la cual este tribunal dicta auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesario para cumplir las notificaciones de rigor y dar continuidad a la causa, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas para de dar continuidad al procedimiento e impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de esta causa, vale decir abandono del procedimiento.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue la presentación del escrito de subsanacion al recurso de nulidad, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cuatro (04) años, para dar continuidad a la presente causa. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 26/09/2013 (folios 49 y 50), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado en fecha 18/02/2014, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2018.-
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO FIGUEROA
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