REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000199
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: CARMEN CECILIA BERROETA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.263.295.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo VENMETAL, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento diez (110) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2014-000199 nomenclatura del Tribunal.
En fecha diez (10) de febrero de 1993, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA BERROETA, titular de la cedula de identidad N° 7.263.295, asistida por el Abogado Simón Fajardo, Inpreabogado N° 34.709, contra la resolución. N° 018-92, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua día 05 de Agosto de 1992, Declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
En fecha 29 de abril de 1993, se recibió por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, el presente expediente.
En Fecha 28 de marzo de 2096, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con sede en Caracas, mediante sentencia se declara Incompetente para conocer el Recurso interpuesto y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remite el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua. Siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 02 de febrero de 2006.
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, ordenando la reemisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente.
En Fecha 27 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que es competente para conocer el presente Asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitiendo el mismo en fecha 12 de junio de 2006.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, recibió el presente expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Siendo ordenada la remisión del expediente el día 25 de septiembre del presente año, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 8 de octubre del año 2014.
Revisadas como han sido las actas procesales, se verifica que el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, procedente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de Estado Aragua, por Declinatoria de Competencia, incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA BERROETA, titular de la cedula de identidad N° 7.263.395, contra la Providencia Administrativa Nro. 018-92 de fecha 05 de agosto del año 1992, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en el autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2014, conforme a la cual se acepta la competencia del tribunal para el conocimiento y tramitación del presente recurso de nulidad,
Es el caso que desde esa fecha, hasta el día de hoy, 17 de septiembre de los corrientes, ha trascurrido un lapso superior a los 3 años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días de Septiembre de 2018. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LC/AF.-
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