REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000211
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de junio del año 2005, bajo el N°36, Tomo 35-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: las ciudadanas EDETZA MARCOT FARIAS PINTO, NELLY FLORES RUEDA, IRENE MARIA CARPIO LANZA, CELIA MARINA MENDOZA HERNANDEZ, JUANA FRANCISCA GARCIA DE PAEZ, SOCORRO NIEVES DE SANDOVAL, LEONAR PAREDES GARCIA, DOUGLAS ALEXANDER MORA, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.820.533, E- 81.891.391, 8.491.718, 5.332.250, 7.187.761, 2.028.782, 4.541.232 y 14.595.365, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por dos (02) pieza principal constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles y las segunda No. 2 de 2, constante de cuatro(04) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2014-000211 nomenclatura del Tribunal.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2007, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados TULIO JOSE PRADO LOPEZ y FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.793 y 50.874, respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa proferida en fecha 09 marzo del año 2007, del expediente N° 043-06-01-01425, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay;
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, Admite el mismo y ordena expedir las notificaciones correspondientes, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2014, la ciudadana Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Dra. Margarita García Salazar, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Siendo ordenada la remisión del expediente el día 25 de Septiembre de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 23 de Octubre del año 2014.
Siendo recibido el presente asunto, en fecha 23 de Octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el presente asunto, correspondiéndole la distribución al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por lo que en fecha 28 de octubre de 2014, se recibe el mismo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente constante de una pieza contentiva de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, a cuyo efecto este tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 29 de octubre del 2014.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 29 de octubre del 2014, conforme a la cual se acepta la competencia del tribunal para el conocimiento y tramitación del presente recurso de nulidad.
Es el caso que desde esa fecha, hasta la actualidad han trascurrido un lapso superior a los 3 años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención está regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LC/AF.-
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