REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000230
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: EDUAR VIRGILIO FLORES AGRAZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.251.941.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LAURA PEÑA DE GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.224.893.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA,
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/04/1993, bajo el No. 79, Tomo 30-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento seis (106) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2014-000230 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 18/11/2014, fue presentado el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el ciudadano EDUAR VIRGILIO FLORES AGRAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.251.941, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA PEÑA DE GIL, Inpreabogado Nro. 224.893, en contra la Providencia administrativa N° 00450-14, de fecha 11-06-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua Estado Aragua el cual se asignó bajo el número DP11-N-2014-000230 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 21/11/2014 (folio 81).
En fecha 26/11/2014, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad en el cual se insta a la parte recurrente a consignar 4 juegos de copias destinadas a cumplir con las notificaciones de ley.
En fecha 27/11/2014, la abogada Laura Peña de Gil, Inpreabogado No. 224.893, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora según acredita en documento poder presentado a efectus videndi, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para su certificación, ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes, como en efecto se cumplió al expedir los oficios 5.89-14, 5.990-14, 5991-14, - (folios 95 al 100), así como, la respectiva boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS, C.A, todos de esa misma fecha (03/12/2014), quedando pendiente que la parte recurrente cumpliera con la necesaria consignación de la copias simples requeridas su certificación y acompañamiento al practicar las mismas, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha.

Consta a los folios Nos. 101 y 102, consignación positiva realizada por el alguacil ANGEL ESSER, mediante la cual fue practicada la notificación ordenada mediante Oficio No. 5.990-14 a la Fiscalía Superior el Ministerio Publico del estado Aragua.

Consta al Folio Nos. 103 y 104, la consignación positiva por parte del alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, quien cumplió lo ordenado en el Oficio No. 5.989-14 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua Estado Aragua

Finalmente, consta a los folios Nos. 105 y 106 consignación positiva de la boleta de notificación dirigida al beneficiario del acto administrativo recurrido entidad de trabajo ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS, C.A,, realizada por el ciudadano Alguacil JHONNY GUEDEZ, quedando pendiente hasta la presente fecha las resultas de la notificación dirigida a al Procuraduría General de la Republica, sin que conste en autos que la misma fuera impulsada por la parte recurrente.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del recurso en fecha 02/12/2014; por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se ha verificado que esta causa se encuentra inactiva desde el día 23/01/2015, fecha en la cual se efectúo la consignación positiva de la boleta de notificación dirigida al beneficiario del acto administrativo recurrido entidad de trabajo ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS, C.A, por el ciudadano Alguacil JHONNY GUEDEZ, quedando así patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a tres (03) años, sin que la parte recurrente impulsara la continuidad del procedimiento, a objeto de impulsar la notificación faltante. De lo todo lo cual se desprende una evidente pérdida de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, existe una paralización de esta causa hasta la presente fecha que constituye el abandono del procedimiento por la parte recurrente. Y Así se establece.-
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su ultima actuación en fecha 02/12/2014 (folio 92), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a tres (03) años ininterrumpidos sin actividad procesal alguna de la parte accionante hasta la actualidad, orientada a dar continuidad o impulsar este procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia. CUARTO: Por tratarse la parte recurrente de un ente de naturaleza publica, como es la Corporación de Salud de del Estado Aragua, en resguardo de los privilegios procesales que goza dicho organismo, se ordena notificar el contenido de la presente decisión tanto a la parte actora como a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua mediante oficios, remitiéndose copia certificadas de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA