REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000045
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CASA GRANDE KOREA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 2004, bajo el N°48, Tomo: 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LARRY DÍAZ VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.982,

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MICHAEL ALEJANDRO CHICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.405.029 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de treinta y ocho (38) folios útiles y un cuaderno contentivos de los antecedentes administrativos, constante de veinticinco (25) folios útiles, ambos distinguidos con el Nº DP11-N-2015-000045 nomenclatura del Tribunal.

En fecha seis (06) de febrero de 2007, se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, del Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, de fecha 24-11-2006, en el expediente administrativo N° 043-06-01-02364, interpuesto por el abogado Larry Díaz Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.982, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA GRANDE KOREA, C.A.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, dicho Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay lo recibe, declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, admite el recurso y ordena librar las notificaciones respectivas.
En fecha 28/02/2007, fue presetado escrito solicitando subsanar error material en el autote admsion, por lo que en fecha 06/032007, se dicta auto que subsana parcialmente el auto dictado en fecha 22/02/2007;ordenandose librar nuevamente las notificaciones de rigor.
En fecha (26) de febrero de 2015, la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Dra. Margarita García Salazar, declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Siendo ordenada la remisión del expediente el día 09 de marzo del presente año, el cual es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 11 de marzo del año 2015.
Cumplida la distribución de rigor, correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal, siendo recibido el presente asunto en fecha 16 de marzo de 2015, fue recibido por este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se acepta la competencia para conocer y tramitar este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del escrito que corre inserto al folio 28, mediante el cual se consignaron los antecedentes administrativos en esta causa, en fecha 28/02/2007; y por cuanto hasta la presente fecha, no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar continuidad a este procedimiento, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante en esta causa. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 16/03/2015, fecha en la cual este tribunal recibe y acepta la competencia para la tramitación de este recurso, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a tres (03) años, de inactividad que han impedido la continuidad al procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en esta causa que materializa el abandono del procedimiento. Y así se decide.-
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 28/02/2007 (folio 28), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a once (11) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado en fecha 16/03/2015, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, orientada a impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA

LCY/AF/ng.