REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000095
S E N T E N C I A


PARTE RECURRENTE: ALISON ALEXANDER TORREALBA YNOJOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.695.204 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A. entidad de trabajo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 07/09/1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de noventa y siete (97) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2015-000095 nomenclatura del Tribunal.

En fecha 10/06/2015, fue presentado escrito por el Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por Alison Alexander Torrealba Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nro. 20.695.204 a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Leopoldo Gutiérrez, Inpreabogado Nro. 203.246 contra de la Providencia Administrativa N° 00681-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, expediente administrativo identificado con la nomenclatura 009-2014-0100506, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua el cual se asignó bajo el número DP11-N-2015-000095 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 15 de junio del año 2015.

En fecha 15 de junio del año 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de nulidad, y se ordena libra las respectivas notificaciones de Ley, se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes, como en efecto se cumplió al expedir los oficios 2.780-15, 2.781-15, 2.782-15 y y 2.783-15, actuaciones estas insertas a los folios 89 al 94, inclusive; así como, la respectiva boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo Inversiones Cusumi, C.A., todos de esa misma fecha (15/06/2015), quedando pendiente que la parte recurrente cumpliera con la necesaria consignación de la copias simples requeridas su certificación y acompañamiento al practicar las mismas, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha.
Consta al folio 95, de fecha 28 de Marzo de 2016, diligencia mediante la cual el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, tal como ha sido acreditado en autos, expone que mantiene en nombre de su patrocinado todo el interés procesal en la prosecución de la presente causa.

En fecha 29/03/2016, en atención a la referida diligencia, este tribunal dicta auto mediante el cual estableció:
“este Tribunal, insta a la parte a que consigne los respectivos fotostatos en copia simples de: la demanda, anexos, auto de recepción y del presente auto de admisión para ser anexado únicamente al Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, igualmente se insta al recurrente que consigne los fotostatos de la demanda y del presente auto de admisión para que sea anexado a los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Inspectoría del Trabajo antes identificada, y a la Boleta de Notificación a la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A., como beneficiario del acto administrativo (tercero interesado), tal como consta en el auto de admisión de fecha 15 de Junio de 2015, y que una vez consignadas las mismas se procederá a practicar correctamente las respectivas notificaciones.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación de la diligencia de fecha 28/03/2016; sin que se observe ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas en esta causa, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante en la continuidad al procedimiento. Y así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 29 de marzo del año 2016, fecha en la cual este tribunal dicta auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a las notificaciones de rigor, quedando así patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas a objeto de proseguir este procedimiento e impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de esta causa, vale decir abandono del procedimiento.

Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”


En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 28/03/2016 (folio 95), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años; hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación para impulsar esta causa, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2018.
LA JUEZ,

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA


LCY/AF.-