REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2013-000108
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:: Abogada RUTH VANESSA RENGIFO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.223.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA,
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La ciudadana MARINA AURISTELA MARTINEZ BARBOZA, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-14.167.490.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles (DH12-X-2012-000009), distinguido con el Nº DP11-N-2013-000108 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 19/06/2013, fue presentado escrito por la abogada RUTH VANESSA RENGIFO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.223, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de la entidad de trabajo HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, creado por la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 30 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº388, de fecha 12 de enero de 1996, interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00416-12, emanada en fecha 06 de diciembre de 2012, en el expediente Nº009-2012-01-00999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2013-000108 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 26 de junio del año 2013 (folio 87)..
En fecha 02 de Julio del año 2013, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes, como en efecto se cumplió al expedir los oficios 3398-13, 3399-13 y 3400-13 (folios 92 al 95), así como, la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARINA AURISTELA MARTINEZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 4.167.490, todos de esa misma fecha (02/07/2013), quedando pendiente que la parte recurrente cumpliera con la necesaria consignación de la copias simples requeridas su certificación y acompañamiento al practicar las mismas, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha.
Consta al folio No. 108 consignación de notificaciones negativas realizadas por el ciudadano Alguacil Héctor Perdomo, en las cuales se estableció lo siguiente:

“…visto que hasta la presente fecha no han sido entregadas las copias certificadas para cumplir con la notificación ordenada se consignan oficios y boletas dirigidas a los interesados a los fines de que el ciudadano juez provea lo conducente”.

En fecha 18/02/2014, este tribunal dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:
“Este Tribunal, por cuanto observa que ha transcurrido tiempo suficiente sin poderse practicar las notificaciones respectivas en la presente causa, por cuanto la parte accionante no ha proporcionado las copias correspondientes a los fines de acompañar las mismas, es por lo que este Juzgado en aras de mantener la igualdad procesal, en resguardando a la garantía constitucional del debido proceso y del Derecho a la Defensa, insta a la parte recurrente a suministrar en cuatro (04) juegos, los fotostatos del libelo de la demanda con sus respectivos anexos y auto de admisión, a los fines de librar nuevamente e impulsar las notificaciones correspondiente en el presente asunto, todo ello en aras de garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial; en tal sentido, se acuerda dejar sin efectos las notificaciones libradas.”

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la única y ultima actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del recurso en fecha 19/06/2013; por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 18/02/2014, fecha en la cual este tribunal insto a la parte recurrente a consigna las copias necesarias para cumplir con las notificaciones que garantizaran la continuidad del asunto, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas para proseguir el procedimiento y/o impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, la única y última actuación en esta causa fue la presentación del recurso mismo, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, durante un periodo mayor a cuatro (04) años, lo que ha motivado la paralización de esta causa hasta la presente fecha y constituye el abandono del procedimiento. Y Así se establece.-
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su única y ultima actuación en fecha 19/06/2013 (folios 1 al 7), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años ininterrumpidos sin actividad procesal alguna de la parte accionante hasta la actualidad, orientada a dar continuidad o impulsar este procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia. CUARTO: Por tratarse la parte recurrente de un ente de naturaleza publica, como es la Corporación de Salud de del Estado Aragua, en resguardo de los privilegios procesales que goza dicho organismo, se ordena notificar el contenido de la presente decisión tanto a la parte actora como a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua mediante oficios, remitiéndose copia certificadas de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (18) días del mes de Septiembre del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA