REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000188
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: JOSE MIGUEL CELY UREÑA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.338.190.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.193.994.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA,
BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidades de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A., ANTIGUAS EMPRESAS ASEA BROWN BOVERI, S.A. y SADE, S.A.”

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles (DH12-X-2013-000036), distinguido con el Nº DP11-N-2013-000188 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 21/10/2013, fue presentado el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL CELY UREÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-23.338.190, debidamente asistido por el abogado, WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.994, interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº00415-12, de fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente Nº009-2012-01-01260, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua Estado Aragua el cual se asignó bajo el número DP11-N-2013-000188 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 22/10/2013 (folio 142).
En fecha 25/10/2013, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad en el cual se insta a la parte recurrente a consignar los juegos de copias destinadas a cumplir con las notificaciones de ley.
En fecha 25/10/2013, se apertura el cuaderno de medidas cautelares signado bajo el NO. DH12-X-2013-0000036, en el cual se publica en fecha 01/11/2013, decisión sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido que fue planteada en autos, y se declara IMPROCEDENTE la solicitud, ordenándose el cierre del referido cuaderno en fecha 14/11/2013.

En fecha 12/02/2014, se realiza consignación negativa por parte del Alguacil: Héctor Perdomo visto que hasta la presente fecha no han sido entregadas las copias certificadas para cumplir con la notificación ordenada se consignan oficios y boletas dirigidas a los interesados a los fines de que el ciudadano juez provea lo conducente.
En razón de ello este Juzgado dicta auto mediante el cual en fecha 24/02/2014, se establece lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano HECTOR PERDOMO, alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual consigna las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014, sin practicar, visto que no le fueron proporcionadas las copias certificadas necesarias para efectuar las mismas, este Tribunal en estricto acatamiento a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones, haciéndole saber a la parte recurrente que estas serán libradas nuevamente una vez se haya efectuada el requerimiento hecho en el presente auto…”
Cursa al folio 165, diligencia de fecha 12/06/2014, presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL CELY UREÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-23.338.190, debidamente asistido por la abogada MARLIN MANIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.542, actuando en su condición de parte actora, mediante diligencia consigna tres (3) juegos de las copias necesarias para su certificación y acompañamiento de las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión, con los oficios 3298-2014, 3299-2014 y 3301-2014 (folios 168,171 y 172), todos de fecha 13/06/2014, según lo dispuesto en auto de fecha 13/06/2014 (folio 167), en el cual se estableció lo siguiente:
“Por cuanto se observa que la parte recurrente solo consignó tres (3) juegos de copias simples, cuando lo correcto fue que debió consignar cuatro (4) juegos de fotostatos, para así también librar la notificación pertinente al tercero interesado (Beneficiario del Acto Administrativo) Entidad de Trabajo PROYECTOS SURADEM C. A., antiguas empresas ASEA BROWN BOVERI S. A. y SADE S.A., es por lo que se le insta a consignarlos, y una vez que conste en autos la consignación de los mismos, se librará la notificación antes indicada”. Por lo que quedando pendiente las copias de las notificaciones dirigidas a los terceros interesados, la parte recurrente debía cumplir con la necesaria consignación de las mismas para concluir la totalidad de las notificaciones, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha.
Consta a los folios Nos. 175 177 y 179, las consignaciones positivas realizadas por los el alguaciles MIGUEL BRAIDI, MARCO LINARES Y FRANCISCO RIVAS, respectivamente mediante las cuales fueron practicadas las notificaciones ordenadas mediante los Oficios Nos. oficios 3.298-2014, 3.299-2014 y 3.301-2014 , a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía Superior el Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 29/09/2014, se dicta auto de abocamiento por la abogada Yaritza Barroso, con motivo de cambio de ponencia surgido en autos, según constan al folio 180.

Finalmente, consta a los folios Nos. 182 al 193, resultas positivas del exhorto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplido con resultado relativo a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, la cuales fueron recibidas mediante auto de fecha 27/10/2014, siendo esta la ultima actuación registrada en autos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la consignación mediante diligencia de 3 juegos de copias, en fecha 12/06/2014; por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se ha verificado que esta causa se encuentra inactiva desde el día 24/10/2014, fecha en la cual se dictó auto agregando resultas de exhorto. quedando así paralizado este procedimiento desde dicha actuación hasta la presente fecha, y visto que ha transcurrido un periodo superior a tres (03) años, sin que la parte recurrente impulsara la continuidad del procedimiento, a objeto de impulsar la notificación faltante. De lo todo lo cual se desprende una evidente pérdida de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, existe una paralización de esta causa hasta la presente fecha que constituye el abandono del procedimiento por la parte recurrente. Y Así se establece.-
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su ultima actuación en fecha 12/06/2014 (folio 165), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años ininterrumpidos sin actividad procesal alguna de la parte accionante hasta la actualidad, orientada a dar continuidad o impulsar este procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia. CUARTO: Por tratarse la parte recurrente de un ente de naturaleza publica, como es la Corporación de Salud de del Estado Aragua, en resguardo de los privilegios procesales que goza dicho organismo, se ordena notificar el contenido de la presente decisión tanto a la parte actora como a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua mediante oficios, remitiéndose copia certificadas de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (18) días del mes de Septiembre del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA