REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000214
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo BIOVEN C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.617
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La ciudadana, NANCY RAMONA ROJAS REBOLLEDO titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.093.875
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, distinguida con el Nº DP11-N-2014-000214 conformada por una (01) pieza principal constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay dicho Juzgado le dio entrada.
En fecha diez (10) de Abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y ordena su admisión y las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, la ciudadana Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Dra. Margarita García Salazar, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 25 de Septiembre de 2014 se ordena la remisión del expediente , y es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 23 de Octubre del año 2014, una vez distribuido el asunto entre los Juzgados de Juicio, lo recibe en fecha 28 de octubre de 2014 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO incoado por el Abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.617 en su carácter de apoderado judicial de la empresa BIOVEN C.A , contra silencio administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; en virtud de lo evidenciado en la comunicación que le fuera remitida a la referida inspectoría por la empresa BIOVEN, C.A., por cuanto en fecha 10 de enero de 2008 fue consignado escrito ante la mencionada Inspectoría de Trabajo de manera oportuna en el cual se informaba de la notificación del vencimiento de contrato determinado a la ciudadana Nancy Rojas, quien laboraba en la referida empresa recurrente ya que la relación laboral que existió se regia por lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de hacer del conocimiento de la trabajadora de la culminación del referido contrato, por lo que su representada procedió a levantar el acta correspondiente para notificar la negativa a la ciudadana NANCY RAMONA ROJAS REBOLLEDO de aceptar la culminación de contrato a tiempo determinado que suscribió con la empresa, a los fines de extinguir la relación entre el patrono y trabajador. Señala el recurrente que presentada dicha comunicación ante el ente administrativo competente no se le ha permitido el acceso al expediente para conocer estado de la causa por lo que existió un Silencio Administrativo negativo por parte de Inspectoría de Trabajo.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en el autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2014, conforme a la cual se acepta la competencia del tribunal para el conocimiento y tramitación del presente recurso de nulidad, en espera de el impulso de las partes en el presente asunto. Desde esa fecha hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior a los 3 años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, lapso al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención está regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LC/AF.-