REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000044

S E N T E N C I A


PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) inscrita por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de junio del año 2007, bajo el N°14, Tomo 57.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.684.069,

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2015-000044 nomenclatura del Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO MARTINEZ, ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, ESTHER VILLAMIZAR, JESSICA VIVAS Y LAURA VENIZELOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.237, 17.069, 100.007, 80.327 y 117.256, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), contra la Providencia Administrativa Nro. 07-00186 de fecha 26 de noviembre de 2007, expediente Nº 043-07-01-01637, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua,

En fecha 28/04/2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso, y ordenándose las notificaciones de ley a los intervinientes.

En fecha 03 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Margarita García Salazar se aboca al conocimiento de la causa e igualmente declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, ordena su admisión, así como, el cumplimiento de las notificaciones respectivas, por lo que se insta a la parte interesadas a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, ordeno remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 10 de marzo del año 2015, previa distribución del asunto correspondió su tramite a este Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2015, fue dictado auto mediante el cual se recibe original de este expediente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza contentiva de ciento setenta y dos (172) folios útiles. En esta misma fecha (16/03/2015), este Juzgado se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que desde la recepción de esta causa, la única y última actuación que consta en autos fue ejecutada por parte de este despacho en fecha 16 de marzo de 2015, conforme a la cual se acepta la competencia del tribunal para el conocimiento y tramitación del presente recurso de nulidad.

Es el caso que desde esa fecha, hasta la presente fecha , ha trascurrido un lapso superior a los tres (03) años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.

Por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia. CUARTO: Por tratarse la parte recurrente de un ente de naturaleza pública, como es el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), este tribunal en resguardo de los privilegios procesales que goza dicho organismo, se ordena notificar el contenido de la presente decisión a la parte actora, así como, a la Procuraduría General de la Republica mediante oficios, remitiéndose copia certificadas de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA

ABG. LISSELOTT CASTILLO

EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.



EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA

LC/AF.-