REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000140
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: El ciudadano FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.643.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ ORLANDO PÉREZ SANCHEZ Y ROGER JOSÉ MARTELLO PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 153.399 y 153.395., respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EMBOTELLADORA EL DIAMANTE. S.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N°82, Tomo: 862-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de NOVENTA Y CINCO (95) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2015-000140 nomenclatura del Tribunal.

En fecha 13/08/2015, fue presentado escrito por los Abogados JOSÉ ORLANDO PÉREZ SANCHEZ Y ROGER JOSÉ MARTELLO PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.399 y 153.395, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANK REYNALDO HERNANDEZ RAMOS titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.643.612 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00397-2014, de fecha 02 de diciembre del 2014, en el expediente N°043-2014-01-04080 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2015-000140 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 21 de septiembre del año 2015 (folio 93).

En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de nulidad, y por cuanto este Juzgado ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con los recursos necesarios, se exhortó a la parte recurrente a aportar los cuatro (04) juegos de las copias necesarias señaladas anteriormente, a los fines de su certificación por secretaría, para que sean anexadas a los Oficios que al efecto se libraran para la práctica de las notificaciones de ley ordenadas, por lo que la parte recurrente debía cumplir con la necesaria consignación de la copias simples requeridas por este despacho, siendo verificado en autos que hasta la presente fecha la recurrente no cumplió con dicha carga procesal. Y Así se establece.-

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la única y última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del recurso en fecha 13/08/2015; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar cumplimiento a dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 24 de septiembre del año 2015, fecha en la cual este tribunal admite el recurso instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesario para cumplir las notificaciones de rigor y dar continuidad a la causa, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años, de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento.

Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su única y última actuación en fecha 13/08/2015 (folios 01 al 05), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto de admisión dictado en fecha 24/09/2015, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA

LCY/AF/MJ.