REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000066
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.065

PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SINTRASEINFORCA ARAGUA). Personas naturales JOSE PEROZA, RAFAEL GARCIA y YOHAYS CABRERA, titulares de las cedula de identidad Nº 13.722.235, 9.665.163 y 13.954.667.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DEYANIRA HENRIQUEZ y YENIREEE ZAMARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.434 y 282.081 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO
-I-
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05 del mes de Febrero del año 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, Inpreabogado bajo el Nro. 94.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL SEINFORCA C.A, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SINTRASEINFORCA ARAGAUA).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 16 del mes de Febrero del año 2018, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las personas de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 20 del mes de Marzo del año 2018, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la misma en fecha 25 del mes de Abril del año 2018, agotados como fuero los esfuerzos por alcanzar la mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas, computándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la pieza denominada 2 de 2 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el presente asunto en fecha 17 del mes de Mayo del año 2018,
En fecha 24 del mes de Mayo del año 2018, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en esta causa, de igual forma fijando para el día 09 del mes de Julio del año 2018, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 del mes de Julio del año 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por interpuesto apoderado judicial alguno; por lo que se procedió a la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas en autos; este Tribunal dada la complejidad del asunto y el voluminoso material probatorio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral en esta causa para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al día de la audiencia.
Posteriormente el día 09 del mes de Julio del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, en la cual esgrimió sus alegatos, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por interpuesto apoderado judicial alguno; por lo que se procedió a la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas en autos, dando por concluido el debate probatorio, este Tribunal dado la naturaleza de los puntos controvertidos que implican el desarrollo de operaciones aritméticas que permitan al Juez formarse la convicción plena de su procedencia, es por lo que se acuerda Diferir el pronunciamiento del dispositivo oral, para el quinto día de despacho siguiente, correspondiendo dicho acto para la fecha 16 del mes de Julio del año 2018 la en la cual este Tribunal se declara Parcialmente Con lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Alegó en su escrito libelar folios del 01 al 06 de la pieza denominada 1 de 2 lo siguiente:
Que en el año 2013, el grupo de Trabajadores Organizados constituyeron un Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA).
Que dicha Organización Sindical viene siendo representada por una Junta Directiva conformada por siete (07) integrantes electos en fecha 30 de Octubre de 2014, con los siguientes cargos: Secretario General, José Peroza C.I. V- 13.722.235; Secretario de Organización Orangel Goitia C.I. V- 8.654.299; Secretario de Reclamos Argenis Velásquez, C.I. V- 13.933.400; Secretario de Finanzas Rafael García C.I. V- 9.665.163; Secretario de Actas y Correspondencia Yohays Cabrera C.I. V- 13.954.667; Secretario de Cultura y Deporte Wuillian García, C.I. V- 16.130.84, Secretario de Seguridad y Disciplina Edgar Martínez, C.I. V- 16.130.841.
Que el auto emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) en fecha 01 de Agosto del año 2016, se evidencia que el tiempo de duración de la Junta Directiva actual es de tres (03) años, contados a partir de su elección; y vence el día 30 de Octubre del año 2017. En la actualidad, dicha Junta Directiva tiene su periodo vencido.
Que dicha Junta Directiva en la actualidad no se encuentra constituida por los 7 integrantes electos en su oportunidad identificados supra, puesto que han renunciado tres de ellos, específicamente los ciudadanos Secretario de Reclamos Argenis Velásquez, C.I. V- 13.933.400, Secretario de Cultura y Deporte Wuillian García, C.I. V- 16.130.84, Secretario de Seguridad y Disciplina Edgar Martínez, C.I. V- 16.130.841.
Que se evidencia que dicha Organización Sindical se encuentra acéfala, es decir, que carece de autoridades que la representen legalmente; por ende, los trabajadores se encuentran desasistidos en la actualidad.
Que la Organización Sindical SINTRASEINFORCA ARAGUA, a través de su írrita Junta Directiva está vulnerando flagrantemente Normas de Carácter Legal, tales como los derechos individuales y colectivos de la Libertad Sindical establecidos en el artículo 355 y 356 de la LOTTT, al no haber hecho en su oportunidad, el llamamiento respectivo a elecciones para que otros trabajadores tuviesen el derecho de elegir y de ser electos; y así no incurrir en lo establecido en el artículo 402 de la LOTTT.
PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 02 y 03 de la pieza denominada Pieza 2 de 2 del presente asunto expuso:
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL, C.A. (SEINFORCA), en cuánto a que la organización se encuentra acéfala.
Que niegan y rechazan que existan irregularidades algunas, ya que todo se ha manejado con total transparencia en os actos sindicales.
Que niegan y rechazan la solicitud de Disolución de Sindicato realizada por la empresa, ya que no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Que niegan igualmente la vulnerabilidad de los artículos 355 y 356 ejusdem, ya que no han irrespetado la libertad sindical y menos aun los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Que niegan la aplicación de la disposición que señala el artículo 402 de la LOTTT.
Que el vencimiento del período de la representación sindical venció en fecha 30 de Octubre del año 2017.
Que la solicitud de disolución de la Organización Sindical realizada por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. (SEINFORCA), viola lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la libertad que tienen los trabajadores y trabajadoras de constituir libremente Organizaciones Sindicales.
Que Solicitan se declare SIN LUGAR la Disolución de Sindicato solicitada por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. (SEINFORCA).
-II-
M O T I V A

Durante el debate procesal ha quedado plasmada que el punto controvertido en la presente causa la cual radica específicamente en la validez de la Organización sindical SINTRASEINFORCA ARAGUA, en virtud de que la misma para la fecha de la interposición de la demanda ya había cumplido con el tiempo de vigencia establecido por las partes, de igual modo se encuentran en discusión de la nueva convención colectiva y que asimismo la organización sindical carece de los miembros que la representan, debido a que cierto grupo de trabajadores han renunciado a la entidad de trabajo.
En este orden de ideas, de seguidas este Tribunal procede a valorar cada una de las pruebas cursantes en autos aportadas por ambas partes, a los fines de fundamentar su decisión sobre los hechos controvertidos en este procedimiento, aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal las cuales serán valoradas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que respecta al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 24/05/2018, indicándose que en virtud del reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino que su aplicación es de obligatorio cumplimiento para el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual este Tribunal resulto inadmitido, en tal sentido nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se decide.-
Con relación a la documental la prueba documental, cursante en el folio “218 y su vuelto” de la pieza No. 1 de 2, relativa a la copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con comprobante de Egreso de Cheque, debidamente firmado en señal de Conformidad por el ex trabajador ARGENIS VELASQUEZ, emitida por la Compañía Seinforca, la parte actora indica que su objeto es demostrar la culminación de la relación laboral entre el referido ciudadano y su representada , inclusive la cual se encuentra firmada y con huella dactilar del trabajador, este tribunal el confiere valor probatorio por un cuando se trata de copia simple la misma no ha sido impugnada en este procedimiento, dicha documental demuestra el pago de prestaciones sociales del trabajador ARGENIS VELASQUEZ, C.I.15.993.400, por el monto de Bs. 6.580.718,05.Y Así se establece.-
Con relación a las documentales, cursantes en los folios “221 al 263” de la pieza No. 1 de 2 relativas a copia simple de las Planillas de Control de Asistencia de Oficiales, Recepcionista y Supervisores, debidamente suscrita por la Coordinadora de Operaciones (encargada), emitida por Seguridad Industrial y Forestal, C.A., la parte actora indica que su objeto es demostrar las faltas injustificadas del ciudadano ORANGEL GOITIA a su jornada laboral en el periodo comprendido desde el 04/12/2017 hasta 31/01/2018, lo que ocasiono la instauración de su procedimiento de calificación de despido, este tribunal este tribunal el confiere valor probatorio por cuanto se trata de originales de documentos privados los cuales no ha sido impugnados en este procedimiento, todo conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de las ausencia a la jornada laboral del referido ciudadano, constituyendo dichas inasistencias al puesto de trabajo en el periodo comprendido desde 04/12/2017 al 31/01/012018. Y Así se establece.-
Con respecto a las documentales, cursante en los folios “22 al 40” de la pieza No. 1 de 2, relativas a copia certificada original de los Estatutos de la Organización Sindical, SINTRASEINFORCA ARAGUA, la parte actora indica que dichos documentos regulan el funcionamiento de la referida organización sindical, de los mismos evidencia el incumplimiento por parte de sus miembros de alguno de estos requisitos legales, y demás irregularidades de la Junta Directiva en que ha incurrido esta Junta Directiva al renunciar 3 de sus principales, este tribunal el confiere pleno valor probatorio, por su condición de documento publico administrativo cuyo contenido no ha sido impugnado o anulado por ninguno de los mecanismos previsto en la ley al efecto, por lo que goza de plena fe publica y vigencia su contenido, como demostrativo del conjunto de normas que regulan la constitución y funcionamiento jurídico del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA). Y Así se establece.-
Con respecto a la documental cursante al folio “216”, copia auto emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) en fecha 01 de Agosto 2016, la parte actora señala que en dicho auto se deja constancia de la conformación de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), para el periodo correspondiente del 30/10/2014 al 30/10/2017 quedando esta conformada según se indica en dicha documental, cuyo periodo ya vencido debió ser sustituida mediante convocatoria a elecciones, lo que no ocurrió; este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo cuyo contenido no ha sido impugnado o anulado por ninguno de los mecanismos previsto en la ley al efecto, por lo que goza de plena fe publica y vigencia su contenido, como demostrativo de la conformación y vigencia para el periodo comprendido desde el 30/10/2014 hasta 30/10/2017 de la Junta Directiva e la referida organización sindical, la cual estaba conformada de al siguiente manera: JOSE PEROZA, C.I. V-13.722.235, SECRETARIO GENERAL, ORANGEL GOITIA, C.I. V-8.654.299, SECRETARIO ORGANIZACIÓN, ARGENIS VELASQUEZ, C.I. V-13.993.400, SECRETARIO RECLAMO, RAFAEL GARCIA, C.I. V-9.665.163, SECRETARIO DE FINANZAS, YOHALIS CABRERA, C.I. V-13.954.667, SECRETARIA DE ACTAS Y CORREPONDENCIA, WUILLIAN GARCIA, C.I. V-19.913.191, SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE, EDGAR MARTINEZ, C.I. V-16.130.841, SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DISCIPLINA. Tribunal Disciplinario: JOSE BRICEÑO, C.I. V-11.273.269, COORDINADOR, FRANCISCO CASTILLO, C.I. V-10455.973, ALGUACIL, JOAN SARRAMEDA, C.I. V- 25.827.960, SECRETARIO. Y Así se establece.-
Con referencia a la documental Marcado con el número “1”, cursante al folio 02, en la pieza denominada ANEXO 1, relativa al original de la Carta de Renuncia del Ciudadano EDGAR MARTINEZ, señala la parte actora que dicho documental demuestra la terminación por renuncia de la relación laboral existente entre su representada y el ciudadano EDGAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.130.841, quien se desempeñaba en el cargo de SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DISCIPLINA. De la referida organización sindical SETRASEINFORCA ARAGUA, este tribunal el confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento original de documentos privados el cual no ha sido impugnado en este procedimiento, todo conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hace plena prueba de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Edgar Martínez supra identificado con la entidad de trabajo hoy accionante. Y Así se establece.-
En referencia a la documental, marcado con el número “2”, cursante desde el folio 03, en la pieza denominada ANEXO 1, relativa al original de la Carta de Renuncia del Ciudadano WILLIAM GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.913.191, quien se desempeñaba en el cargo de SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE. De la referida organización sindical SETRASEINFORCA ARAGUA, este tribunal el confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento original de documentos privados el cual no ha sido impugnado en este procedimiento, todo conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hace plena prueba de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano William García supra identificado con la entidad de trabajo hoy accionante. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcado con el número “3”, cursante desde los folios 04 al 53, en la pieza denominada ANEXO1, relativa a las copias simples del Control de Asistencia de Oficiales, Recepcionista y Supervisores, debidamente suscrita por la Coordinadora de Operaciones (encargada) en fecha 05 de enero 2018, emitida por Seguridad Industrial y Forestal, C.A. la parte actora indica que su objeto es demostrar las faltas injustificadas del ciudadano ORANGEL GOITIA a su jornada laboral en el periodo comprendido desde el 05/01/2018 hasta 16/03/2018, lo que ocasiono la instauración de su procedimiento de calificación de despido por ende la cesación de sus funciones en el cargo que ocupaba en dicha organización sindical, por lo que este tribunal el confiere valor probatorio por cuanto se trata de originales de documentos privados los cuales no ha sido impugnados en este procedimiento, todo conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de las ausencia a la jornada laboral del referido ciudadano, constituyendo dichas inasistencias al puesto de trabajo en el periodo comprendido desde 05/01/2018 al 16/03/012018. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con el número “4”, inserta a los folios 54 al 57, en la pieza denominada ANEXO 1, relativa a la copia simple de la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FLORESTAL SEINFORCA, en contra el ciudadano ORANGEL GOITIA, con sello húmedo de su presentación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la parte actora señala que su objeto es demostrar el cumplimiento del procedimiento legal para despedir justificadamente al referido trabajador debido a su faltas injustificadas, lo que determina otro miembro de la junta directiva que no ejerce funciones de su cargo, este por lo que este tribunal el confiere valor probatorio por cuanto se trata de originales de documentos privados los cuales no ha sido impugnados en este procedimiento, todo conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de la instauración del procedimiento de calificación de faltas contra el referido trabajador ORANGEL GOITIA, no obstante, su contenido no aporta nada a la resolución de lo controvertido en autos. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a la Prueba Testimonial, admitida de la ciudadana YUNARIS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.600.912, vista la incomparecencia de la ciudadana YUNARIS MORALES, durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaro DESIERTA su testimonial, en ese mismo acto la parte actora manifestó que desiste de su evacuación, en razón de ello nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-
Con relación a la evacuación de la Prueba de Informe, este tribunal se verifica en autos, de manera involuntario se omitió librar el Oficio dirigido a REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS), mediante la cual se solicitaba la remisión de copia Certificada del Expediente en su totalidad signado con el número 043-2012-02-00022, de la Organización Sindical SINTRASEINFORCA ARAGUA; cuyas resultas no constan en autos, por cuanto se verificó durante la celebración de la audiencia de juicio, que de manera involuntaria se omitió librar el respectivo oficio, no obstante, la parte actora manifiesta que no insiste en la evacuación de esa prueba de informe, en virtud que la parte accionada promovió dicho documento y en tal sentido se puede servir de su contenido en autos, en razón de ello nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a la DECLARACION DE PARTE, este tribunal se pronuncio sobre su INADMISION en el auto de fecha 24/05/2018, en razón de ello nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-
Quedando así evacuadas y debidamente valoradas de la totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada. Sobre el Principio de Comunidad de Prueba, este Tribunal en su auto de fecha 24/05/18, estableció que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; y por cuanto dicho principio no constituye un medio de prueba autónomo de los que consagra nuestra legislación vigente se resolvió su inadmision por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a las pruebas documentales, la Marcada con la letra “A”, relativa a la copia certificada del Acta de fecha 12 de Marzo del año 2018; que riela en los folios 59 al 60, en la pieza denominada ANEXOS 1, ante la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinente, este tribunal por cuanto se trata de documento publico administrativo que goza de fe publica, por lo que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del acto celebrado en fecha 12/03/2018, ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, con motivo e las discusión de Convención Colectiva de Trabajo que se ante la autoridad competente, fijándose nueva oportunidad para el día 23/03/2018, suscrita por la representación el referido Ministerio, así como, la Comisión Negociadora de la organización sindical hoy accionada, e igualmente por la representación de la entidad de trabajo hoy parte actora, por lo que considera esta Juzgadora, que estos documentos evidencian, que para las fechas supra señaladas, y durante la celebración de este acto ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “B y B1”, relativas a los originales de las Actas de fechas 07 y 22 de Febrero del año 2018; que rielan en los folios 62 al 66, en la pieza denominada ANEXO 1, ante la incomparecencia de su promoverte, la parte actora IMPUGNA dichas documentales por ser impertinentes, este tribunal por cuanto se trata de documentos públicos administrativos que gozan de fe publica, por lo que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los actos celebrados en fecha 07 y 22 de Febrero de 2018, ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, con motivo e las discusión de Convención Colectiva de Trabajo que se ante la autoridad competente, fijándose nueva oportunidad para el día 22/02/2018 en la primera acta y posteriormente para el 12 /03/2018, en la segunda acta, ambas suscrita por la representación el referido Ministerio, así como, la Comisión Negociadora de la organización sindical hoy accionada, e igualmente por la representación de la entidad de trabajo hoy parte actora, por lo que considera esta Juzgadora, que estos documentos evidencian, que para las fechas supra señaladas, y durante la celebración de estos actos ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con respecto a las documentales marcadas con las letra “C, C.1, C.2, C.3, C4, y C5”, relativas a los original de las Actas de fechas 02, 08, 13, 15, 21 y 28 de Noviembre del año 2017; que rielan en los folios 67 al 79, en la pieza denominada ANEXO 1, ante la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dichas documentales por ser impertinentes, este tribunal por cuanto se trata de documentos públicos administrativos que gozan de Fé pública, por lo que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los actos celebrados en fechas 02, 08, 13, 15, 21 y 28 de Noviembre del año 2017; ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, con motivo e las discusión de Convención Colectiva de Trabajo que se ante la autoridad competente, ambas suscrita por la representación el referido Ministerio, así como, la Comisión Negociadora de la organización sindical hoy accionada, e igualmente por la representación de la entidad de trabajo hoy parte actora, por lo que esta Juzgadora, que estos documentos evidencian, que para las fechas supra señaladas, y durante la celebración de estos actos ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
En referencia a las documentales marcadas con las letras “D”, relativo al original del Acta de fecha 30 de Octubre del año 2017; que riela los folios 80 y 81, en la pieza denominada ANEXO 1, ante la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinente, este tribunal por cuanto se trata de documento publico administrativo que goza de Fé Pública, por lo que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del acto celebrado en fecha 30/10/2017, ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de las discusión de Convención Colectiva de Trabajo que se ante la autoridad competente, fijándose nueva oportunidad para el día 02/11/2017, suscrita por la representación el referido Ministerio, así como, la Comisión Negociadora de la organización sindical hoy accionada, e igualmente por la representación de la entidad de trabajo hoy parte actora, por lo que considera esta Juzgadora, que estos documentos evidencian, que para las fechas supra señaladas, y durante la celebración de este acto ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, relativa al original del Acta de fecha 04 de Septiembre del año 2017; que riela en el folio 81, en la pieza denominada ANEXO 1, ante la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinente, este tribunal por cuanto se trata de documento publico administrativo que goza de Fé Pública, se establece que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del acto celebrado en fecha 04/09/2017, ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de la discusión de Convención Colectiva de Trabajo ante esa autoridad competente, en la cual por incomparecía de la parte actora, se fijo nueva oportunidad para el día 06/09/2017, siendo dicho documento suscrito por la representación el referido Ministerio, así como, la Comisión Negociadora de la organización sindical hoy accionada, por lo que considera esta Juzgadora, que estos documentos evidencian, que para las fechas supra señaladas, y durante la celebración de este acto ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con relación a las documentales marcada con la letra “F y F.1”, referidas a los originales de las Actas de fechas 01 y 16 de Agosto del año 2017; que rielan en los folios 83 al 87, de la pieza denominada Anexo de Prueba 1, ante la incomparecencia de su promoverte, la parte actora IMPUGNA dichas documentales por ser impertinentes, este tribunal por cuanto se trata de documentos públicos administrativos que gozan de Fe Pública, cuya simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los actos celebrados en fecha 01 y 16 de Agosto de 2017, ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de las discusión de Convención Colectiva de Trabajo ante esa autoridad competente, en el primer caso dada la insistencia de la entidad de trabajo, hoy parte actora, se fija nueva oportunidad para el día 07/08/2017, y posteriormente para el 17/08/2017, en la segunda acta, suscrita por la representación el referido Ministerio, así como, la Comisión Negociadora de la organización sindical hoy accionada, y solo la segunda de estas por la representación de la entidad de trabajo, hoy parte actora, por lo que considera esta Juzgadora, que estos documentos evidencian, que para las fechas supra señaladas, y durante la celebración de estos actos ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical hoy accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “G”, referida a la copia simple de Boleta de Inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 30/04/2013; que riela en el folio 88 y 89, en la pieza denominada ANEXO 1, vista la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dichas documentales por ser impertinentes, este tribunal de conformidad por tratar de copias simple, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la impugnación realiza por la actora, no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, marcada con la letra “H”, relativa al original de la Constancia de diferimiento de Acto de fecha 14/12/2016; que riela en el folio 90, en la pieza denominada ANEXO 1, vista la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinentes, este tribunal de conformidad por tratarse de documento privado, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la impugnación realiza por la actora, no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.-
Con referencia a la documental marcada con la letra “I”, original del Escrito del SINTRASEINFORCA de fecha 15/10/2016;, que riela en los folios 91 y 92, en la pieza denominada ANEXO 1, vista la incomparecencia de su promovente, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinentes, este tribunal de conformidad por tratarse de documento privado, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la impugnación realiza por la actora, no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.- .-
Con relación a la documental marcada con la letra “J”, relativa al original del Acta 02 de julio del año 2015; que riela en el folio 92, en la pieza denominada ANEXO 1, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinente, este tribunal por cuanto se trata de documento publico administrativo que goza de Fé Pública, se establece que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del acto celebrado en fecha 02/07/2015, ante la Inspectoría el Trabajo del estado Aragua, con motivo de discusión de pliego de peticiones, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, siendo dicho documento suscrito por ambas partes, por lo que considera esta Juzgadora, que este documento evidencia, que para esa fecha supra señaladas, y durante la celebración de este acto ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “K”, relativa a la copia del Auto 29 de abril del año 2015; que riela en los folios 94, y 95 en la pieza denominada ANEXO 1, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinente, este tribunal por cuanto se trata de documento publico administrativo que goza de Fé Pública, se establece que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del procedimiento conflictivo que cursaba ante dicho ente administrativo para esa fecha, ante la Inspectoría el Trabajo del estado Aragua, incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, por lo que considera esta Juzgadora, que este documento evidencia, que para esa fecha supra señaladas, y durante la celebración de este acto ambas partes reconocían la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses, en tan especifico procedimiento de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a la documental marcada con la letra “L”, referida a la copia del Auto de fecha 29 de abril del año 2015, que riela en el folio 96, en la pieza denominada ANEXO 1, la parte actora IMPUGNA dicha documental por ser impertinente, este tribunal por cuanto se trata de documento publico administrativo que goza de Fé Pública, se establece que la simple impugnación no enerva su contenido ni desvirtúa validez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la registro por parte del ente administrativo laboral, vale decir, ante la Inspectoría el Trabajo del estado Aragua, de las nominas de Afiliados y Afiliadas y la incorporación de la misma al expediente No. 043-2013-02-00007, correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), por lo que considera esta Juzgadora, que este documento evidencia, que para esa fecha supra señalada, evidencia la existencia y representatividad de la organización sindical accionada, la cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, incluso frente a terceros y/o autoridades competentes la asumiendo la representación legal de sus afiliados, así como, la defensa de sus derechos e intereses de naturaleza laboral. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcada con las letra “M”, copia simple de los Estatutos Internos de la Organización Sindical SINTRASEINFORCA; que riela en los folios 97 al 115, de la pieza denominada ANEXO 1, la parte actora realiza sus observaciones, de los mismos evidencia el incumplimiento por parte de sus miembros de alguno de estos requisitos legales, y demás irregularidades de la Junta Directiva en que ha incurrido esta Junta Directiva al renunciar 3 de sus principales, este tribunal el confiere pleno valor probatorio, por su condición de documento publico administrativo cuyo contenido no ha sido impugnado o anulado por ninguno de los mecanismos previsto en la ley al efecto, por lo que goza de plena fe publica y vigencia su contenido, como demostrativo del conjunto de normas que regulan la constitución y funcionamiento jurídico del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A., SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA). Y Así se establece.-
Finalmente con respecto a la documental marcada con las letra “N”, copia original de la Reforma Parcial de los Estatus Internos de SINTRASEINFORCA, consignados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) y recibida en fecha 17/10/2016; que riela en los folios 116 al 147, en la pieza denominada ANEXO 1, la parte actora realiza sus observaciones, de los mismos evidencia el incumplimiento por parte de sus miembros de alguno de estos requisitos legales, y demás irregularidades de la Junta Directiva en que ha incurrido esta Junta Directiva al renunciar 3 de sus principales, este tribunal el confiere pleno valor probatorio, por su condición de documento publico administrativo cuyo contenido no ha sido impugnado o anulado por ninguno de los mecanismos previsto en la ley al efecto, por lo que goza de plena fe publica y vigencia su contenido, como demostrativo del conjunto de normas que regulan la constitución y funcionamiento jurídico del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA). Y Así se establece.-

Concluida la valoración de las pruebas aportadas, precisa esta Juzgadora que en la presente causa se ha planteado la solicitud de Disolución del sindicato ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SINTRASEINFORCA ARAGUA), con fundamento en que la misma se encuentra ACEFALA por ausencia de mas de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, señala la parte actora que el periodo de dicha Junta, esta vencido y no han convocado Asamblea General del Trabajadores afiliados para solventar dicha situación, ante esa máxima autoridad, señala la parte actora que se ha presentado una serie de irregularidades en el manejo de la Organización Sindical representada por una Junta Directiva constituida por siete miembros electos en fecha 30-10-2014, se señala que en el articulo 32 de sus estatutos, así como, en el auto emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) en fecha 01/08/2016; se evidencia el tiempo de duración de la Junta Directiva que es de tres (03) años contados desde su elección, la cual ocurrió en fecha 30/10/2014, por lo que dicho período venció en fecha 30/10/2017; alega que ello implica limitaciones a la organización sindical para ejercer la representación de sus trabajadores tanto en proceso administrativos como judiciales. Así mismo, alega la parte accionante, que tres (03) de los miembros de dicha Junta Directiva han renunciado a sus cargos específicamente los ciudadanos: SECRETARIO DE RECLAMO - ARGENIS VELASQUEZ, cedula de identidad No. V- 13.933.400; SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE - WUILLIAN GARCIA, cedula de identidad No. V-19.913.191; Y SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DISCIPLINA - EDGAR MARTINEZ, cedula de identidad No. V- 16.130.841; lo cual se evidencia en cartas de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en autos, alega que el ciudadano ORANGEL GOITIA, cedula de identidad No. V-8.654.299, dejo de asistir a su puesto de trabajo, la parte actora desconoce su paradero, por cuanto no ha justificado su ausencia prolongada lo cual consta en controles de asistencia también insertos en autos, por lo que se procedió a solicitar su autorización de despido ante el ente administrativo competente en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN del sindicato SINTRASEINFORCA ARAGUA. De lo expuesto se evidencia que esa organización sindical se encuentra ACEFALA, por carecer de autoridades legitimas que la represente legalmente, y por ende los trabajadores están desasistidos en al actualidad, tanto por vencimiento del periodo como por estar incompleta dicha junta, sin haber sido sustituidas esas faltas absolutas; invocando que dicha situación irregular contraviene la norma laboral por lo que se solicita la disolución del referido sindicato. Por su parte la demandada señala en el escrito de contestación presentado en fecha 03/05/2018, lo siguiente: Niega rechaza y contradice lo alegado por el apoderado judicial la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL, C.A. (SEINFLORCA), en cuanto a que se encuentre acéfala su organización, pues si bien es ciertos, que no se encuentran todos los miembros que fueron electos para integrar esa Junta Directiva, con motivo de haber renunciado a la prestación de sus servicios para la empresa, también es cierto, que continúan representando a los trabajadores en todos los actos en cuanto a la defensa de sus derechos y beneficios. Por lo que niega, rechazan y contradicen que existan irregularidades todo se ha manejado con total transparencia los actos sindicales, representando dignamente a los trabajadores en todos los ámbitos para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Igualmente niegan, rechazan y contradicen, esta solicitud d e disolución ya que no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), ya que no han transgredido esas causales señaladas para la disolución solicitada. Así mismo, la parte accionada niega la vulnerabilidad de los artículos 355 y 356 ejusdem, señalan que no han irrespetado la libertad sindical, menos aún los derechos individuales o colectivos de los trabajadores, motivado a la que actualmente se desarrolla por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, la discusión de convención colectiva que aun no ha concluido. Por lo que niega la aplicación de lo previsto en el artículo 402 de la LOTTT, invoca que el vencimiento de esa Junta Directiva fue el 30/10/2017, con posterioridad al inicio de dicha discusión, que se viene desarrollando desde el año 2015, ante los organismo competentes, por lo que esta solicitud de disolución viola lo establecido en los artículo 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad sindical, y a los fines que persiguen nuestra organización sindical. Así las cosas, establece esta Juzgadora que el punto controvertido en esta causa ha quedado planteado en la existencia de los requisitos de ley para el funcionamiento de dicha organización sindical, conforme a las previsiones de los artículos 426.5, 355, 367, 388, 402 y 409 de la LOTTT. Con vista a los alegatos y defensas de ambas partes, lo controvertido en este proceso atiende a la existencia de los requisitos legales previstos en la Ley Orgánica LOTTT para la existencia y funcionamiento de la organización sindical accionada, vale decir, que se debe evaluar el cumplimiento de la normativa prevista para su correcto funcionamiento. Y Así se establece.-
Ahora bien, es necesario destacar, que durante la celebración de la audiencia de juicio, en esta causa, se produjo la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto, a tenor de lo previsto en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su articulo 151, que señala:”… que se tendrá por confeso con relación a los hechos plateados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa…”, sin embargo, en este procedimiento es preciso atender a la naturaleza del mismo y aplicar esta normativa en su justa proporción, por cuanto consta en autos escrito de contestación a la demanda y el objeto de la misma atiende al ejercicio de la libertad sindical. En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha Decisión Nº PJ0142015000069 de emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2015, en la cual se estableció:
“.. Para declarar la disolución del sindicato, debe demostrarse que están cumplidas las circunstancias previstas en los artículos supra mencionados, así como, los previstos en los estatutos del sindicato.“...En el caso de marras, se pretende la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que al estar inmersa la extinción de una organización sindical merece especial atención, toda vez que la misma constituye la materialización del derecho a la libertad sindical contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que transciende a la obtención de un beneficio social económico colectivo. En tal sentido, si bien es cierto, las organizaciones sindicales no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, a los Estados y a los Municipios, este Juzgado en resguardo de la organización sindical cuya disolución se demanda, al constituir la Libertad Sindical un derecho constitucional y por ende normas de orden público, considera que surge improcedente que opere en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la declaratoria de su disolución, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos. Y ASI SE DECLARA.
Antes de pronunciarse al respecto debe esta sentenciadora indicar que si bien es cierto, la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Es de destacar que en el caso de marras, se persigue la disolución de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales, estando llamadas las autoridades a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho internacionalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se señaló que, “si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”.
Conforme a lo antes expuesto, no puede hablarse de confesión alguna, por el contrario, hay que verificar el caso de autos, en el cual se pretende la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que al estar inmersa la extinción de una organización sindical merece especial atención, toda vez que la misma constituye la materialización del derecho a la libertad sindical contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende normas de orden público, por lo que debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la disolución…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la incomparecencia de la parte accionada a ala audiencia de juicio, resulta imprescindible para esta Juzgadora, dada la naturaleza de la presente acción y por cuanto se verifica en autos que la demandada compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este Juzgado en su oportunidad procesal, y visto que adicionalmente se produjo la contestación de la demandada, es por lo que en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponda analizar en esta decisión; toda vez que, tal situación procesal no exime a la parte actora de su carga probatoria primigenia, que permita al Juzgadora formase criterio preciso de los fundamentos de la acción y las consecuencias jurídicas que de ello deriven. Y Así se decide.-
En el presente caso, adicionalmente a la situación procesal derivada de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio prevista en el articulo 151 ejusdem; circunstancia esta que la parte accionante invoca en su beneficio, adicionalmente consigna un legajo de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles de anexos de documentales, que pretende promover como pruebas en esta causa, invocando a su decir, un hecho nuevo ocurrido luego de la presentación y admisión del presente asunto, documentales estas relativas una seria de renuncias de trabajadores afiliados a esta organización sindical, y sus consecuentes pagos y/o liquidaciones de prestaciones sociales; que a su decir, han disminuido sensiblemente la nómina de su representada, señala inclusos que cursan ante este circuito judicial del trabajo un grupo de demandas individuales de estos trabajadores por estos conceptos sobre las cuales recientemente han incluso convenido; por lo que consigna copias simples de los respectivos libelos y comprobantes de recepción, lo que según sus dichos demuestra que la referida organización sindical, ya no cuenta con el numero de miembros afiliados necesario para su existencias según lo previstos en la ley.

Al respecto, este tribunal debe precisar que en primer término que nuestra Ley Adjetiva Laboral contempla en el desarrollo del proceso laboral, como única oportunidad para promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, que establece:
ARTICULO 73.-La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”
De la aplicación directa de esta normativa procesal, es forzoso para esta Juzgadora establecer que las documentales aportadas por la parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, no constituyen medios probatorios susceptibles de ser valoradas en forma autónoma, en virtud de la extemporaneidad de su promoción e incorporación de dichos documentos en esta causa, por lo que en opinión de quien aquí deciden los mismos deben ser desechados de este debate en aplicación directa de la norma procesal.
Ahora bien, según los dichos del apoderado actor, tales documentos pretendían sustentar HECHOS NUEVOS, o sobrevenidos con posterioridad a la instauración y tramitación de esta causa, tal como fue señalado por la representación judicial de la pare accionanante, durante su exposición de alegatos orales en la audiencia de juicio, lo cual configura una circunstancia que contraviene flagrantemente la propia ley adjetiva laboral en su artículo 151, el cual establece:
ARTICULO 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio, dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregara al expediente …Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciado la causa en forma escrita, en la misma audiencia, de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De la norma antes señalada se desprende la expresa prohibición de dilucidar en nuestro proceso laboral, de incorporar hechos nuevos en esta fase de juicio, por lo que el alegato relativo a la disminución de la nómina de trabajadores afiliados a la organización sindical accionada, tanto por motivo de renuncias y/o transacciones judiciales de finalización de la prestación de servicios, los cuales no han quedado patentizados en autos conforme a derecho, según lo advertido con anterioridad sobre la oportunidad probatoria, ni tampoco por las razones aludidas, fueron señalados en el libelo de la demanda como fundamento de esta acción. Y Así decide.-

Así las cosas, corresponde a este tribunal, ponderar de manera taxativa lo establecido por la normativa sustantiva (LOTTT), previstas como causas de disolución de una organización sindical; ante lo plasmado en el acervo probatorio con vista a lo peticionado en el libelo a objeto de verificar la procedencia de la causal invocada, al respecto establece el articulo 426 de LOTTT, lo siguiente:
Artículo 426.
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
En el caso de autos, la parte actora, invoca como fundamento de esta acción principalmente, la causal el numeral 5, vale decir, la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, sin embargo, atendiendo del acervo probatorio oportunamente aportado en autos durante la audiencia preliminar observa esta Juzgadora, que fueron promovidas en autos documentos, que por su contenido intrínseco y alcance no han alcanzado la carga probatoria suficiente que determine la procedencia de dicha causal, por cuanto solo se ha demostrado que 3 de los miembros de la Junta Directiva concluyeron su relación laboral, sin embargo, consta en autos el resto de la Junta Directiva permanece en funciones, al punto que la parte accionada promueve actas administrativas relativas a la tramitación de pliegos y contratos colectivos, siendo celebrados estos actos en fechas comprendidas entre el año 2017 incluso durante hasta este mismo año 2018, lo que evidencia el funcionamiento y reconocimiento de esta organización inicial ante autoridades competentes y en pleno ejercicio de sus funciones. Y Así se establece.-
En este sentido, se destaca el criterio sostenido en sentencia No. 408 de fecha 19/05/2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se estableció:
“…Sobre el particulares necesario acotar que al resolver la denuncia anterior se dejo establecido que la recurrente en casación expresa mente señalo en la audiencia d e apelación que no cuestionaba la constitución del sindicato, sino su funcionamiento; ahora, el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, prevé dos causales de disolución, relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales, a saber: “ el funcionamiento con un numero menos de miembros de aquel que se requirió para su constitución- cardonal 4-y “la inactividad o ausencia de la actividad sindical durante mas de tres años” cardinal 7-Por ello mal puede el impugnante delatar la falta de aplicación del articulo 426 -cardinal 5- que esta relacionado con la carencia de alguno de los requisitos exigidos para la constitución de los sindicatos y no con su funcionamiento irregular, cuando expresamente manifestó que no cuestiona la constitución del sindicato…”

Conforme al criterio aludido, es menester analizar lo pretendido en el libelo de esta demanda relativo a la solicitud de disolución por un presunto funcionamiento irregular, confrontado a la carencia de sus requisitos para la constitución, lo que en el este debate, representa un contrasentido toda vez que la carga probatoria de la actora debió ser dirigida a evidenciar la configuración de esta causal, sin embargo, en las actuaciones administrativas insertas en autos se verifican gestiones sindicales desde los años 2016, 2017 e incluso primer trimestre del 2018, las cuales inclusive se han realizado en forma conjunta con la accionante, en pleno reconocimiento de la existencia y funcionamiento de la organización sindical cuyo disolución se pretende. Y Así se establece.-

Así las cosas, es preciso hacer referencia, algunos criterios jurisprudenciales orientados precisamente en la naturaleza de las organizaciones sindicales como legitima expresión de la garantía constitucional inherente a la libertad sindical, en este sentido se ha sostenido lo siguiente,

“…Un sindicato es sin lugar a dudas, una organización constituida, integrada por trabajadoras y trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales, relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, entidad de trabajo, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general sostienen en nombre de sus afiliados (la llamada contratación colectiva) para acordar, los salarios condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el estudio, defensa, desarrollo, protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase obrera y entre otros, el bienestar de sus miembros, generar mediante la educación, la formación de sus integrantes, unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948) Los sindicatos son, pues, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la protección y defensa de sus intereses, la independencia y soberanía nacional conforme a la constitución, la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas, añejas y reivindicativas van desde el aumento de salarios, pasando por las solicitud de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión. De ser el caso. Que son el punto de partida, para que la clase obrera asuma verdaderamente su papel protagónico en la lucha por la liberación, llegue a un mayor grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor dentro de la sociedad, especialmente en las luchas federativas, confederativas y en el propio seno de las organizaciones sindicales mismas.
En razón del criterio expuesto que comparte este Juzgadora a plenitud, se hace necesario resaltar el mandato de nuestra Constitución que consagra en el artículo 95, el derecho a la Libertad Sindical se encuentra claramente establecido como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones...”
Esta garantía consiste en permitir a los trabajadoras y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión, o disolución administrativa, que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal,
Por su parte, el al artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la Libertad Sindical, se define como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley. Por cuanto, el espíritu, propósito y razón de las organizaciones sindicales esta orientado a la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, de tal forma que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social. Considerándose, en consecuencia, la Libertad Sindical un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo, y por tanto, no caben actos de auto composición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos. Y Así se decide. –
Todo lo cual se encuentra directamente respaldado en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, En concordancia con lo anterior la Republica Bolivariana de Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, por cuanto el objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social. Y Así se establece.-
A tenor del marco constitucional y legal antes señalado, considera esta Juzgadora el fundamento esgrimido por la parte actora, relativo a la condición ACEFALA de la Junta Directiva, que impedía el funcionamiento de esta organización sindical, NO es constituye suficiente merito para constituir una falta esencial de su requisitos legales, y menos aun para disolver una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución así sea esta una presunta causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical, siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido, ajustado al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra; Y Así se decide.-
Conforme a los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial relativo a la Libertad Sindical, así como, los alegatos y probanzas aportados por ambas partes, no se ha configurado las causales de disolución invocadas por la parte actora, pues por el contrario en autos logro la parte accionada enervar lo señalado en el libelo, a demostrar su actividad sindical ante organismos competentes, en el marco inclusive de discusión de contratos colectivos y otros procedimientos de índole laboral, orientados a la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados, en la cuales se pudo apreciar igualmente la participación de la parte actora, a través de su legitima representación, suscribiendo las actas ante el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Organizaciones Sindicales y Negociaciones Colectivas, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), y la parte actora entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA, según consta en autos hasta fechas posteriores a las interposición de la presente demandada, según consta a los folios Nos. 65 Y 66, Anexo de Pruebas No.1 (Parte Actora). Y Así se decide.-
En este sentido ha quedado patentizado en autos, que efectivamente la organización sindical accionada durante los años 2014, 2015, 2016. 2017 y 2018, ha actuado conjuntamente con la parte actora en diversos actos administrativos, que involucran directamente a los miembros de la Junta Directiva señalados como egresados en el libelo de la demanda, SECRETARIO DE RECLAMO - ARGENIS VELASQUEZ, cedula de identidad No. V- 13.933.400; SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE - WUILLIAN GARCIA, cedula de identidad No. V-19.913.191; Y SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DISCIPLINA - EDGAR MARTINEZ, cedula de identidad No. V- 16.130.841; el ciudadano ORANGEL GOITIA, quienes se verifican se encontraban en ejercicio de sus funciones en esas fechas, según consta a los folios 59 al 90, Anexo de Pruebas 1, sin embargo, precisa esta Juzgadora que la renuncia de cada uno de esos ciudadanos en forma asiladas no se traduce en la inexistencia de los requisitos legales del sindicato para su funcionamiento legal, toda vez que estos miembros puede ser sustituidos a través de elecciones por cualquier otro afiliado previo cumplimiento d de las previsiones de Ley, por lo que esta Juzgadora no pudo advertir la carencia de los requisitos legales aducida por la acciónate. Y Así se decide.-
Por otra parte, con respecto al pretendido hecho nuevo expuesto por la parte actora oralmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, relativo a la disminución de la nómina de la empresa, por motivo de las renuncias de otros miembros de la referida Junta Directiva del Sindicato, que a su decir materializa que esta organización sindical no tenga actualmente el numero de miembros afiliados exigidos para su funcionamiento; sostiene este tribunal que a tenor de la expresa prohibición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales alegatos y sus pretendidas probanzas declaradas extemporáneas up supra, no puede ser valorados, ni considerados a los efectos de esta decisión, por cuanto se refiere a situaciones ajenas a las planteadas en el desarrollo inicial de esta causa. Y Así se establece.-
Y visto que la parte actora tampoco logró cumplir su carga probatoria sobre los fundamentos de esta acción señalados en el libelo, relativos al supuesto funcionamiento irregular de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SETRASEINFORCA ARAGUA), por encontrarse vencido el periodo de sus representante designados, sin haber convocado a la Asamblea General de Trabajadores afiliados como máxima autoridad, considera quien aquí juzgad que tal circunstancia tampoco encuadra en las causales taxativas previstas en el articulo 426 de la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y Así se decide.-
De lo cual deviene inexorablemente la declaratoria SIN LUGAR la presente acción, en los términos planteados en el libelo de la demanda, así como, durante todo el debate probatorio y procesal, sin que la actora lograra crear elementos válidos de convicción sobre lo pretendido en esta causa, ante la preeminencia de la garantía constitucional de Libertad Sindical, conforme a los señalamientos expuestos en la motiva de esta decisión. Y Así se establece.-

Por cuanto, en esta causa el dispositivo del fallo oral fue proferido en fecha 16/07/2018, y por causas imprevistas y ajenas a la voluntad de esta Juzgadora, conforme a lo establecido en Resolución No. 016-18, de fecha 19/07/18; emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se acordó NO DESPACHAR en este Juzgado desde la fecha 19/07/2018 hasta el 14/08/2018, y visto que de seguidas según lo dispuesto en Resolución No. 2018-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2018, conforme a la cual ningún tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, en virtud de receso judicial, así como, lo dispuesto en la Resolución No. 0002-2018, de fecha 14 agosto de 2018, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual ha traído como consecuencia una pérdida de estadía a derecho, considerando que desde el fallo proferido ha trascurrido más de 60 días continuos, es por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, en cumplimiento del debido proceso y brindando una tutela judicial efectiva, se acuerda cumplir con la notificación de esta sentencia a los intervinientes, por lo que una vez conste en autos el cumplimiento de la ultima de estas, se procederá a computar el lapso legal para el ejercicio de los recurso a que hubiere lugar. Y Así se establece.-
-III-
D I S P O S I T I V O

Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, que intentara la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL C.A. SEINFORCA DEL ESTADO ARAGUA (SINTRASEINFORCA ARAGUA). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comenzara a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, a que conste en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-