REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2013-000169
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:: Abogada Abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.699,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY,
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La ciudadana CARMEN CIFUENTES, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.251.243.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por dos (02) piezas principales Nª 1 de 1, constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles , pieza Nª 2 de 2, constante de siete (07) folios útiles y un cuaderno separado constante de un (1) folio útil, distinguido con el Nº DP11-N-2013-000169 nomenclatura del Tribunal.
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se verifica que en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogado, RAFAEL ORTIZ ORTIZ , Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.699 respectivamente, apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S) contra la Providencia Administrativa proferida en fecha 20 de JUNIO del año 2002, del expediente sin numero, por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, ordenándose su admisión, acuerda librar notificaciones a los intervinientes y a su vez el tribunal niega la medida cautelar solicitada y manda a librar las notificaciones respectivas.
En fecha 01/10/2002, presenta diligencia el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, IPSA No. 34.699, mediante la cual solicita nuevamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 10 de Octubre de 2002, la ciudadana Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Dra. Xenia M. Iciarte de Levanti, declarando con lugar la medida de suspensión de los efectos de la Providencia S/N dictada en fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua, de igual manera se ordeno abrir un Cuaderno Separado, a los fines de cumplir el trámite de oposición en su oportunidad y manda a librar las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Dr. Domingo Efrén Zerpa, recibió escrito contentivo de Pruebas, presentado por los ciudadanos abogados Harold David Acosta y Rubria Sarai Yool.
En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Dr. Domingo Efrén Zarpa Naranjo, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que se ordena la remisión del expediente el día 10 de Febrero de 2003.
En fecha 24/04/2033, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente par conocer el presente recurso, confirma la medida de suspensión de efectos dictada, y ordena remitir actuaciones la Juzgado de sustanciación, para dar continuidad al tramite respectivo.
En fecha 26 de Junio de 2003, La sala de sesiones de la corte segunda de lo contencioso administrativo mediante sentencia declaró su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso.
En fecha 05 de Mayo de 2004, fue constituida la corte segunda de lo contencioso administrativo, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, la corte segunda se ABOCA al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 14 de julio del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer del presente recurso y ordena su remisión a la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, luego de estas subsiguientes declinatorias de competencias se produjo la paralización de la causa en el cumplimiento de las respetivas notificaciones
Posteriormente, en fecha 25 de febrero del 2013, el presente expediente es remitido al Juzgado distribuidor de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre del 2013, es recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, correspondiendo por distribución aleatoria, su conocimiento al hoy suprimido Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del trabajo del circuito judicial laboral del estado Aragua con sede en Maracay, recibiéndose este asunto en fecha 24/09/2013, se declara su incompetencia para decidir en la presente demanda, ordenándose remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Nuevamente, en fecha 14 de Octubre del 2013, se da entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.D.D.D.) del circuito judicial laboral de Maracay y en fecha 17 de octubre del 2013, correspondiendo su tramitación ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua; el cual lo recibe por auto de fecha 17/10/2013.
En fecha 17 de octubre del 2013, se ordena la notificación e los intervinientes en virtud de la perdida de estadía a derecho de las partes, las cuales no fueron practicas en su totalidad,
Posteriormente. en fecha 30/09/2014se presenta diligencia por apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Iris Aguliar No. 66.175, conforme a la cual solicita la perención de la instancia, en virtud de las múltiples paralizaciones suscitadas en esta causa.
Finalmente, en fecha 01 de Octubre del 2014, se dicta auto suscrito por la abogada YARITZA BARROSO, mediante el cual se ABOCA al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y establece lo siguiente:
“…quien juzga debe precisar al solicitante que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se constata que la última actuación que se patentiza en el expediente es de fecha 13 de noviembre del año 2013 (f 1 de la pieza identificada 2 de 2). De igual manera se constato que en fecha 07 de noviembre del año 2013, el ciudadano Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, procedió a notificar a la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), siendo recibida la misma por la ciudadana Iris Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. De tal modo que, en razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide negar lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la solicitud de Perención de la Instancia. Igualmente debe precisar, la parte Recurrente y solicitante, a este Tribunal su interés procesal en la consecución del presente juicio a través de la figura jurídica idónea. Y así se establece…”
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 01 de octubre del 2014, mediante l cual s emplazaba a la parte recurrente a precisar su interés procesal en la consecución de este juicio, y hasta la presente fecha no se produjo manifestación alguna en tal sentido, sin obviar que por el contrario fue planteada la perención de procedimiento, que se traduce en un mecanismo de extinción del procedimiento, ello aunado a la falta de impulso procesal desde el año 2014 hasta la presente fecha, es lo que advierte a esta Juzgadora que inexorablemente la parte del recurrente ha perdido el interés en la continuidad de esta causa.
Así pues, visto que en el presente asunto, desde el 01/10/2014 hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior a los 3 años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención está regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LC/AF.-
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