REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2013-000141
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S),

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARMEN GREGORIA GARCIA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por UNA (01) pieza principal constante de doscientos veintisiete folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2013-000141 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 14 del mes de Agosto del año 2002, se presenta escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.699, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S) contra la Providencia Administrativa proferida en fecha 19 Junio del año 2002, del expediente sin numero de expediente, por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua
En fecha 24 del mes de Septiembre del año 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, da por recibido el escrito presentado, declara su competencia para conocer el presente recurso, niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y admite el recurso contencioso administrativo ordenándose así las notificaciones respectivas.
En fecha 01 del mes de Octubre del año 2002, el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ supra identificado consigna diligencia mediante el cual, solicita medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 10 del mes de Octubre del año 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, previo abocamiento dicta auto mediante el cual declara “…CON LUGAR la Medida de Suspensión de Efectos…”
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia para la corte primera de lo contencioso administrativo. Siendo ordenada la remisión del expediente el día 10 de Febrero de 2003, recibido por ante la corte primera de lo contencioso administrativo fecha 28 de Febrero del año 2003.
En fecha 29 del mes de Octubre del año 2002, los abogados HAROLD ACOSTA y RUBRIA YOLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-7.242.809, consigna escrito mediante el cual realizan oposición al decreto de medida cautelar acordado.
En fecha 03 del mes de Febrero del año 2003, la abogada RUBRIA YOLL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.110, consigna diligencia mediante el cual manifiesta que:

“…De conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, recaída en el expediente número 02-2241, donde se modifica la competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría del Trabajo…”
En fecha 10 del mes de Febrero del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, dicta auto mediante el cual “…se declara Incompetente para conocer las presentes actuaciones y declina la competencia para LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”
En fecha 06 del mes de Marzo del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, da por recibido oficio Nro 200-03 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, designado al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 26 del mes de Junio del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para notificar a las partes sobre la admisión.
En fecha 04 del mes de Noviembre del año 2004, la abogada RUBRIA YOLL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.110, consigna diligencia mediante el cual solicita el abocamiento.
En fecha 22 del mes de Marzo del año 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual se aboca y designa a la Juez María Enma León Montesionos.
En fecha 10 del mes de Agosto del año 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia mediante el cual declara
“…1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (Sic)
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa…”
En fecha 13 del mes de Junio del año 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual ordena remitir al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud de
“…según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictada por la Administración de Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales…”
En fecha 30 del mes de Julio del año 2013, se da entrada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede en Maracay. Por cuanto mediante distribución fue asignada la tramitación de esta causa al se da al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, (hoy suprimido), el cual mediante sentencia dictada en fecha 02 del mes de Agosto del año 2013, se declara “…INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y ordena remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Siendo recibido este asunto en fecha 20 del mes de Mayo del 2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 26 del mes de Mayo del año 2014 la Dra. Zuleyma Daruiz se aboca al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 del mes de Octubre del año 2014, la Dra. YARITZA BARROSO se aboca al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordando notificar a los intervinientes.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en autos es de en fecha 07 del mes de Octubre del año 2014, fue realizada por parte de este Juzgado, mediante la cual se recibe resulta de exhorto librado por este despacho correspondiente a la notificación e la Procuraduría General de la Republica, expedida por la anterior ponencia a cargo de la Abogada Zuleyma Daruiz
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2014, correspondiente al auto mediante el cual se emplazaba a la parte recurrente a precisar su interés procesal en la consecución de este juicio, sin que se produjera manifestación alguna en tal sentido,. Es importante destacar que si por parte del recurrente fue planteada la perención de procedimiento, considerando que tal señalamiento se traduce en un mecanismo de extinción del procedimiento, lo que aunado a la falta de impulso procesal desde el año 2014 hasta la presente fecha, es evidente para esta Juzgadora que inexorablemente la parte del recurrente ha perdido el interés en la continuidad de esta causa. Y Así se establece.-
Adicionalmente, se constata en autos que hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso superior a los 3 años continuos de inactividad del recurrente, periodo este que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
Por cuanto, la institución de la perención está regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Ordena a dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que fue declarado la perención del presente procedimiento. TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:30 p.m.

EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.-