REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2014-001327

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: ciudadano RAUL DE ARMAS DÍAZ, cédula de identidad número V-12.123.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.282.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIVYS PERAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.549.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia la presente causa, por demandada presentada en fecha 18 de diciembre del año 2014, incoada por los abogados WILFREDO OVALLE Y TANIA CAMODECA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.982.574 y V-11.086.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.282 y 153.349, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAUL DE ARMAS DÍAZ, cédula de identidad número V-12.123.523, contra el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ, ente adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), cuya pretensión principal comprende el Reenganche y Pago Salarios Caídos, siendo esta causa distribuida al Juzgado Décimo Primero (11ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se le asigna la nomenclatura No. DP11-L-2014-001327, por motivo de DESPIDO INJUSTIFICADO, y recibido por el referido Juzgado en fecha 07 de enero 2015.
En fecha 12/01/2015, se ordena despacho saneador indicando al actor precise determinados particulares relacionadas con el daño moral demandado.
En fecha 25/01/2015, fue presentado escrito de subsanación conforme al cual se ADMITE la presente demanda, ordenándose las notificaciones respectivas a la parte accionada.
Consta en auto en fecha 10/08/2015, sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demandada y librar cartel y oficios de notificación a la demandada según lo previsto en articulo 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 10/08/2015, se admite la demanda ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 22/01/2016, fue celebrada Audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la parte accionada ni por ni por interpuesto apoderado judicial alguno, por lo que se ordena la remisión a la del expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 01/02/2016, se publica sentencia mediante la cual repone la causa al estado de computar el lapso para la audiencia preliminar inicial, y declara la nulidad del acta inserta a folios 95 y 96.
En fecha 14/07/2016, se celebra audiencia preliminar compareciendo ambas partes promoviendo las pruebas pertinentes.
Luego de sucesivas prolongaciones y suspensiones acidadas entre las partes por acta de fecha 17/07/2017, se remite la causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 25/07/2017, la parte demandada consigna escrito de contestación a demanda, cursa a los folios Nos. 240 al 243.
Siendo remitida esta causa a los Juzgados de Juicio por auto de en fecha 26/07/2017.
En fecha 04/08/2017, se recibe por parte de este Juzgado en presente asunto para su tramitación, siendo admitidas las pruebas en fecha 11/08/2017.
En fecha 18/10/2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio acordándose su prolongación para la fase de pruebas.
Posteriormente, en virtud de haberse producido cambio en la ponencia de este Juzgado se produjo en fecha 06/12/2017 el abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, cumplidas las notificaciones de rigor, en fecha 16/04/2018 fue celebrada la audiencia oral en al cual se advierte el petitorio del actor relativos al reenganche y pago de salarios caídos señalándose otros conceptos laborales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el actor en su libelo de la demanda que su fecha de ingreso fue el 23/10/2009, en el cargo de promoción de desarrollo social, funciones de técnico I; indica que en fecha 27/06/2013, la institución demandada le comunico por boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo la existencia de procedimiento de Calificación de Faltas en su contra por lo que fundamenta su acción en los artículos 75 y 76 de la garantía integral de protección maternidad y de la familia , articulo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Articulo 87 de y 88 de la LOTTT, entre otros. Ahora bien, visto que su petitorio expresamente señala que el demandante pretende el REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, es por lo que este tribunal realiza las siguientes consideraciones.
Visto que la presente causa fue admitida por motivo de DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es necesario precisar que si bien en primer termino los tribunales del trabajo son competentes para conocer de todas aquellas acciones derivadas de la relaciones de trabajo, conforme a las previsiones de los artículos 89 y siguientes de nuestra carta magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso particular de las solicitudes de calificación de despido y reenganche pago de salarios caídos, plateadas fundamento en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, que consagra la protección amparando a los trabajadores desde el primer mes de servicio, ya sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato; esta normativa ha previsto especialmente el conocimiento y tramitación del procedimiento a cargo de la Inspectorías del Trabajo según lo establecen los artículos 85, 8687 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Sin embargo, en el caso de marras para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639, según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
Así pues, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica LOTTT vigente, se destaca entonces que, en atención a esta categoría de estabilidad, corresponde la actuación de órganos administrativos del trabajo, específicamente en este caso a las Inspectorías del Trabajo, ante la Estabilidad Absoluta y, a los Tribunales del Trabajo en casos de Estabilidad Relativa. Dado a que en razón de la clase de estabilidad preponderante según la L.O.T.T.T., y ratificada por los Decretos de Inamovilidad, la gran mayoría de los trabajadores gozan de Estabilidad Absoluta, es ante las Inspectorías del Trabajo, que se proponen y cursa la mayoría de los procedimientos en la materia. Para este fin, la L.O.T.T.T. (Artículo 421) refiere sobre la igualdad de los procedimientos para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical, aplicables también a los trabajadores que gocen de inamovilidad.
Por su parte, el artículo 94 de la L.O.T.T.T., dispone: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Por su parte, el Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
La parte actora en su escrito libelar manifiesta, que en su contra fue instaurado un procedimiento de calificación de faltas del cual fue notificado en fecha 27/06/2013,describe dicho procedimiento indica que ocupaba cargo de Promoción de Desarrollo Social, funciones de técnico I, con fecha de ingreso 23/10/2009, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, sin considerar, según sus dichos que gozaba inamovilidad laboral por fuero paternal, según consta en partida de nacimiento inserta en autos marcada “E”, en la cual se evidencia nacimiento de hijo en fecha 02/12/2014, invoca que dicho despido fue por razones políticas entre otros señalamientos alega afectación psicológica, daño moral, para reclamando a su vez otros beneficios laborales y contractuales que estima en su libelo, para finalmente en su petitorio pretender REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, lo que evidentemente contradice la instauración de este procedimiento de manera conjunta en sede judicial el cual en principio corresponde a las Inspectoría del Trabajo por lo que respecta al petitorio de reenganche basado en el fuero invocado. Y Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de autos el Decreto aplicable ratione temporis que establece una Inamovilidad Laboral hasta diciembre del 2018, ambas fechas inclusive, protección que amparaba con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir del primer (01) mes al servicio de un patrono, los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, establecía que quedaban exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Al respecto, es importante señalar que la Estabilidad es un derecho fundamental de los trabajadores, que le garantiza su permanencia en el empleo.
Alfonzo-Guzmán (1985: T. 1, pág. 611) define la Estabilidad como: Una garantía de permanencia en el empleo o, más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social que posee en la empresa por efecto del cargo que en ella desempeña.
La Estabilidad Laboral es reconocida por la Carta Fundamental, al establecer: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” (Artículo 93).
También la L.O.T.T.T., dispone: La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos” (Artículo 85 L.O.T.T.T.). A su vez se enfatiza sobre la garantía de estabilidad (Artículo 86).
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc. y, los señalados en el Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Por lo que respecta a la noción de estabilidad laboral absoluta, sus efectos y los derechos que de ella se derivan, nuestra Sala de Casación Social ha establecido en innumerables decisiones, un criterio reiterado y sostenido en especial en esta materia, el cual esta Juzgadora comparte a plenitud, a saber:

“…Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme a la evolución del ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

A tenor de las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos es claro el señalamiento que efectuó el demandante cuando pide sea restituido en su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, amén del fuero paternal invocado, por lo que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo-Inspectoría del Trabajo-siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, Y así se decide.
Por cuanto, en el caso de autos, el ciudadano RAUL DE ARMAS DÍAZ, cédula de identidad número V-12.123.523, goza de la protección especial en virtud de la inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem.

En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional que se mantiene vigente hasta la presente fecha, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –
III
D I S P O S I T I V A

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda en los términos planteados por el ciudadano RAUL DE ARMAS DÍAZ, cédula de identidad número V-12.123.523, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ, ente adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA por cuanto dicha materia corresponde su conocimiento por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018.-
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CORTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ