REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, lunes ocho (08) de abril del dos mil diecinueve (2019)
259º y 160º

EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000252
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA METALÚRGICA VAN DAM C.A. (SINTRAVANDAM)
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadanos JUAN MIGUEL VERENZUELA CARRION y JULIO CESAR ZAMBRANO MIER Y TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.121.448 y V- 8.585.402, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada YEDIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.876, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VICTOR DURAN y GERMAN FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 144.638, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2018, los ciudadanos JUAN MIGUEL VERENZUELA CARRION y JULIO CESAR ZAMBRANO MIER Y TERAN, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.121.448 y 8.585.402, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la organización sindical SINTRAVANDAM, debidamente asistidos por la ciudadana GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, presentaron formal escrito por Acción Mero Declarativa, por ante este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de La Victoria, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A., siendo recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), quedando asignado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, quien lo recibe en fecha 08 de noviembre del año 2018 para su revisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de enero de 2019, este Juzgado de Juicio le da entrada y posteriormente en fecha 23 de enero de 2019 se providencia las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 06 de marzo de 2019, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
En fecha 19 de marzo de 2019, estando dentro del lapso para que tenga lugar el pronunciamiento del juicio oral en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por los ciudadanos: JUAN MIGUEL VERENZUELA CARRION y JULIO CESAR ZAMBRANO MIER Y TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.121.448 y V- 8.585.402, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A. (SITRAVANDAM), en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A, por concepto de Acción Mero Declarativa, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes. Se deja constancia que en la audiencia se dio cumplimiento a lo previsto en artículo 162 eiusdem, pues fue reproducida en forma audiovisual.
Ahora bien, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber: puede observar esta Juzgadora, que en el caso de autos la misma se solicita, se “(…) cumpla con lo establecido en la cláusula 83 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (REENEGOCIACION DE LA CLAUSULA 18 ‘AUMENTO DE SALARIO Y TABLA DE SALARIO’) tomando como base las formas de cálculos empleadas en los años anteriores (…)”
Este Juzgado estima necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código Procesal Civil, el cual indica lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En cuanto a la doctrina, la obra “Institución del Derecho Procesal Civil “ del profesor trata sobre la relación con respecto a la acción mero declarativa, la trata de la siguiente manera este tema:

“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, caso Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, sentencia Nº 0030, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, establece cuál es los objetivos esenciales de las acciones mero declarativos, señalando sobre el tema lo siguiente:

“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”

Por otra parte, el reconocido catedrático Arístides Rengel Romberg, en su famosa obra de estudio “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, habla claramente de la pretensión que se debe tener al ejercer una acción mero declarativa indicando:

“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

Con todo lo anteriormente citado, se evidencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que las acciones mero declarativas no persiguen una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Lo contrario, con este tipo de pretensión se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas sobre el cumplimiento “con lo establecido en la cláusula 83 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (REENEGOCIACION DE LA CLAUSULA 18 ‘AUMENTO DE SALARIO Y TABLA DE SALARIO’) tomando como base las formas de cálculos empleadas en los años anteriores”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que los demandantes pretenden obtener una resolución de condena de una prestación de hacer, que es el cumplimiento de la cláusula antes mencionado de la convención de trabajo por vía judicial.
Cabe destacar, que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece claramente que entre las obligaciones que tienen las Inspectorías del Trabajo dentro de su jurisdicción es “Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo”.
De modo que, si tomamos en consideración que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, es forzoso es para este Juzgado, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción al no cumplir la misma con los elementos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores pueden obtener su pretensión a través del procedimiento pautado para tal fin en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la decisión que aquí se toma, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado.


-III-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos JUAN MIGUEL VERENZUELA CARRION y JULIO CESAR ZAMBRANO MIER Y TERAN, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.121.448 y 8.585.402, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la organización sindical SINTRAVANDAM, debidamente asistidos por la ciudadana GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 259° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS
EXP: DP31-L-2018-000252