REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL DIECINUEVE.
208° y 160°
DEMANDANTES: ANGELO PORFIRIO CARAMIAS PROVINSANO, ELENA VICENTA CARAMIA PROVENZANO y SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.370.542, 8.353.299 y 15.007.874.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS FIGUEROA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.547, de este domicilio
DEMANDADOS: EMMA BRITO, GRAZIA CARAMIA, GIUSEPPE CARAMIA, FRANCO CARAMIA, FRANYOLI CARAMIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.389.975, 1.341.505, 8-353.299, 11.002.499, respetivamente.
APOERADOS DE LA CO-DEMANDADA EMMA BRITO: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, LILIA SANCHEZ LEONETT y JOSE GREGORIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.041, 88.682 y 104.3441.
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) oportunidad en la cual el Tribunal a solicitud del co-demandante ANGELO PORFIRIO CARAMIAS PROVINSANO, libró nueva boleta de notificación, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos: ANGELO PORFIRIO CARAMIAS PROVINSANO, ELENA VICENTA CARAMIA PROVENZANO y SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, contra los ciudadanos: EMMA BRITO, GRAZIA CARAMIA, GIUSEPPE CARAMIA, FRANCO CARAMIA, FRANYOLI CARAMIA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 33.678
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