REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL 2019.-
208° y 160°
• DEMANDANTE: ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.781.700, de este domicilio.
• APODERADOS ACTORES: MIGUEL JOSE CANELON PIÑA y YENIREE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.710.711 y 20.312.906, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.737 y 241.469, de este domicilio.-
• DEMANDADA: MARIANGELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.176.052, de este domicilio.-
• MOTIVO:LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
• ASUNTO: PERENCION BREVE
-I-
De la revisión de las acta procesales se constata que mediante el escrito de contestación y contradicción de la demanda suscrito por la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, debidamente identificada y asistida por el abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.067, solicito la perención de la instancia breve en virtud de no haber dado impulso procesal para la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y al respecto se observa, lo siguiente:
En fecha 02 de Abril del dos mil diecinueve (02/04/2.019), se dicto auto mediante el cual se admitió la acción propuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación acudiera a dar contestación a la demanda. Con la advertencia a la parte accionante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien reside a más de 500 metros de la sede del Tribunal, cuyo lapso de consignación empieza a correr a partir del presente auto. En fecha 16 de Enero de ese mismo año 2018, la co-apoderada actora YENIRE ROSAS, comparece ante este Tribunal y solicita se fije fecha y hora para que tenga lugar la práctica de la citación de la parte demandada, sin colocar a disposición los medios o recursos necesarios para tal fin. Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2018, el Tribunal fija las 2:30 p.m. del tercer día de Despacho siguientes a dicha fecha a fin de cumplir con la citación, en cuya oportunidad no compareció la parte demandante, lo cual se constata en diligencia de fecha 25 de Abril de 2018, cursante al folio 75, suscrita por la Alguacil del Tribunal y es en fecha 09 de Mayo de 2018, que la apoderada actora solicita se fije nueva oportunidad y coloca a disposición de la Alguacil del Tribunal un vehículo para la práctica de la citación de la parte demandada. Y una vez fijada la oportunidad para ello, no comparece, lo cual consta en diligencia cursante al folio 78. Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2018, la apoderada actora solicita nuevamente se fije oportunidad para la práctica de la citación de la demandada y pone a disposición de la Alguacil de este Juzgado un vehículo para su traslado y en esa misma fecha el Tribunal fija la oportunidad para la práctica de la citación al septimo día de despacho siguientes a las 02:30 p.m. -
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio “el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y en caso que nos ocupa, la accionante no impulso la citación colocando a disposición del Alguacil los emolumentos para ello dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.-
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 02 de Abril del año 2.018, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día martes 18 de Septiembre del año 2018, transcurrieron más de treinta (30) días, cuando la co-apoderada actora en esa última fecha ( 19/06/2018), pone a disposición del Alguacil el vehículo y es en fecha 22 de Enero de 2019, que se materializa, tal como consta de diligencia consignada por la alguacil del Tribunal (Folio 98); es por lo antes expresado que esta juzgadora declara la perención de la instancia.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Se ordena la suspensión de la medida decretada, una vez que quede firme el presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES .
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGROS MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,
Exp: 34.391
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