REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE
209º y 160º
Exp. N° 34.508
DEMANDANTE: ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.283.066, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926 y de este domicilio.
DEMANDADOS: AMBRAN CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER, venezolanos, 14.586.649 y 24.897.904, , de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda y visto que ya fueron consignadas las copias, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas, solicitadas en el libelo de demanda, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincentes para que este Tribunal pueda decretar las medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, y no quedó demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mediante prueba alguna que constituyera la presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado; es por lo que NIEGA lo solicitado Y así se decide.
Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
La Secretaria Acc.
ABG.MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria. Acc.
Exp. N° 34.508
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